SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3563 Acta 48 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieciséis (16) de diciembre de mil novecien�tos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 23 de noviembre de 1998 por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo. � I.
ANTECEDENTES Mediante auto del 17 de noviembre pasado el Tribunal dispuso acumular las acciones de tutela ejercitadas por Humberto Durán Torres, José Samuel Merchán y Marco Alfonso Bautista F. contra Mecanizados y Motores S.A., quienes solicitaron que por dicho procedimiento se le ordenara que pagara inmediatamente "a la E.P.S. del I.S.S., Fondo de Pensiones y A.R.P. con el fin de que se restablezca el servicio" (folio 3) para cada uno de ellos y su familia.
Los derechos constitucionales fundamentales que consideraron vulnerados por la persona jurídica particular fueron los de igualdad y seguridad social, pues, según lo afirmaron ellos en los escritos que al efecto presentaron, les ha descontado por nómina los aportes por concepto de seguridad social para pensión y para salud, pero no le ha pagado a las correspondientes entidades, por lo que en varias oportunidades le han solicitado que les restituya el servicio a la seguridad social sin encontrar solución a sus peticiones.
El Tribunal tuteló los derechos fundamentales a la vida, la salud y seguridad social de los accionantes y, por ello, le ordenó a Mecanizados y Motores S.A. que en el término de 48 horas situara "los fondos requeridos a la E.P.S. Seguro Social y a la A.R.P., Seccional Duitama o trámite ante la Superintendencia de Sociedades la autorización respectiva por hallarse en etapa concordataria, a fin de que se restablezca el servicio de seguridad social para los tutelantes(sic) y demás beneficiarios" (folio 50).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como al notificarse la sentencia no se expresó razón alguna que permita a la Corte conocer el motivo de inconformidad del impugnante, podría sin más confirmarse el fallo del Tribunal; pero atendida la circunstancia de que en asuntos similares a éste se adujo que la situación de concordato impedía a la compañía hacer los pagos judicialmente ordenados, se dará aquí la misma explicación con la que antes se respondió por esta Sala de la Corte, vale decir, que es totalmente infundada la interpretación y el alcance que a la ley se ha dado por la sociedad en concordato, por cuanto el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 222 de 1995 lo que prohíbe al deudor en concordato es realizar enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, constituir cauciones y hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones; y si se trata de una persona jurídica, también le impide realizar reformas estatutarias.
Es apenas elemental que entregar al Instituto de Seguros Sociales las sumas descontadas a los trabajadores de su salario debido a las cotizaciones a que están obligados en su carácter de asegurados, así como efectuar los aportes para salud que corresponden a todo empleador en dicha condición, no constituyen ni enajenaciones por fuera del giro ordinario de los negocios del sometido a concordato, ni cauciones, ni tampoco están incluidos dentro de aquellos pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones que requieren autorización de la Superintendencia de Sociedades.
Otra forma de interpretar la ley y de entender la providencia de la Superintendencia de Sociedades equivaldría a considerar que el legislador mediante este procedimiento judicial autoriza a un patrono a no continuar cumpliendo con obligaciones generadas en la ejecución de contratos de trabajo anteriores, no obstante que dichos trabajadores continúan prestando sus servicios a la empresa.
El recto entendimiento de la ley no es el de que el patrono quede facultado para hacer una cesación de pagos, pues de lo contrario no se le permitiría continuar realizando las actividades propias del "giro ordinario" de sus negocios como empresario, y que, es apenas obvio, incluyen las obligaciones legalmente contraídas antes del concordato con sus trabajadores.
Tan carente de fundamento resulta el motivo aducido para incumplir el deber legal de entregar al Instituto de Seguros Sociales los aportes correspondientes para que se atienda la salud del accionante, que lo dicho es suficiente razón para confirmar la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR la sentencia dictada el 23 de noviembre de 1998 por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3563 �página \* arábico�1�