Micelio
T-35629 (06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35629 Acta No. 041 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación incoada por la parte accionante en este asunto, representada por la señora SANDRA JEANNETE HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en contra del fallo de fecha 18 de octubre de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta misma Corporación, mediante el cual denegó la tutela del derecho al debido proceso, cuyo desconocimiento se imputó a la decisión proferidas, en sede de revisión, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y que hizo extensiva a los JUZGADOS SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL de esa misma ciudad, al interior del proceso ejecutivo hipotecario por ella promovido en contra de Itala González Durán.

ANTECEDENTES Dio cuenta la parte accionante, en síntesis, que al interior del citado proceso, cuyo conocimiento correspondió, en primera, segunda instancia y en sede de revisión, a las autoridades judiciales aquí accionadas, se incurrió en vía de hecho y lesión de sus garantías fundamentales, como quiera que al desatarse la revisión incoada, el tribunal accionado avaló las irregularidades y atropellos en que incurrió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, a quien acusa de inadvertir la falta de notificación de la cesión de contrato y el cobro usuario de intereses.

Conforme lo antedicho, depreca la concesión a su favor del amparo de tutela y que, para su efectividad, se deje sin efectos la decisión censurada. TRÁMITE IMPARTIDO Avocado el conocimiento de la presente acción de tutela por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corte, se procedió notificar a la parte accionada y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 18 de octubre hogaño, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, para lo cual expuso no advertir que la decisión censurada socave derechos fundamentales, por ser arbitraria o grosera, encontrándola, contrario a ello, lógica y razonada.

Enterada del sentido del fallo, la parte accionante procedió a impugnarlo oportunamente, para lo cual, de manera sucinta, señala no compartirlo por haber incurrido los accionados en vías de hecho, actuación que –en su entender-configura el punible de prevaricato por acción. Reclama la revocatoria del fallo cuestionado y que se conceda la tutela de sus derechos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la de decisión que en sede de revisión profiriera el colegiado accionado, de cuyo contenido y decisión se duele la parte actora, está soportada en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron proveer como viene indicado.

En efecto, el tribunal accionado, en el auto del 13 de julio del año que avanza, por medio del cual declaró infundado el citado recurso de revisión, precisó, de cara a las exigencias de procedibilidad de tal instituto, que “…no existe prueba que indique que el proceso ejecutivo hipotecario adelantado (…) se presentó alguna o algunas o todas las causales de los casos señalados en los numerales 7, 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (….)” por lo que, entre otros argumentos, concluyó que “..esta acción de revisión está llamada al fracaso.” Adicionalmente, consignó que “…la demanda de revisión no cumpl(e) con la formalidad de la descripción detallada de los hechos en que fundamenta su petición.” Consecuente con lo señalado, se tiene que tales argumentos, al margen de ser o no compartidos por esta Sala, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Finalmente, ha de señalarse a la peticionaria que si estima, como lo puntualiza en su impugnación, que las autoridades accionadas han incurrido en conductas punibles, cuenta con las acciones penales para que se establezca si tal afirmación corresponde o no a la realidad y se adopten las medidas consecuentes. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, según las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTOECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2