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T-35627 (29-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35627 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35627 Acta No. 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE IGLESIAS MÁRQUEZ y LORENZA DEL CARMEN MELÉNDEZ ZAMBRANO contra el fallo proferido por la Sala Civil de esta Corporación el 24 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES De los documentos que conforman la solicitud de amparo se puede inferir que los peticionarios fundamentaron su requerimiento en los siguientes hechos relevantes: Que adquirieron el 15 de julio de 1993 “mediante escritura pública de compraventa No. 2209”, el apartamento 404 ubicado en la calle 148 No. 100 - 35 int. 3 de la ciudad de Bogotá, que fue destinado para vivienda; que el Banco Granahorrar les otorgó un crédito hipotecario por $18.472.000; que para el 20 de agosto de 1997 el Banco les concedió un préstamo para mejoras del inmueble por valor de $7.000.000.

Que en el año 2000, no pudieron seguir pagando sus obligaciones debido a su incremento y por esa razón el 25 de julio de 2001, la entidad bancaria les inició proceso ejecutivo hipotecario con el fin de obtener el pago de lo adeudado, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, que libró mandamiento de pago por las sumas indicadas en la demanda por proveído del 8 de octubre del referido año. Que presentaron excepciones de fondo, pero el 18 de marzo de 2005 el Despacho accionado las rechazó por considerarlas “antitécnicas y farragosas, (…)”.

Que estando en firme la sentencia y presentada la respectiva liquidación del crédito por parte del Banco, interpusieron objeciones a dicha solicitud, que fueron declaradas infundadas mediante “los autos 559 y 560” del 25 de agosto de 2010, fecha en la que también se les negó el incidente de nulidad que habían presentado con el fin de corregir todas las irregularidades cometidas en el trámite de la ejecución. Que apelaron las decisiones anteriormente referidas y el Tribunal acusado las confirmó, lo cual les “implica la inminencia de un perjuicio irremediable: el remate del apartamento al que los jueces llegaron por vías de hecho”.

Por lo anterior, pretendieron la protección como mecanismo transitorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad y a la vivienda digna. En consecuencia, solicitaron no solo la suspensión del proceso sino también que se reconociera “la prueba pericial pretermitida”, para con ella “declarar la terminación del proceso por pago total de la obligación y archivar el expediente”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 13 de octubre de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de su actuación en el proceso, remitió el expediente en calidad de préstamo y manifestó que el escrito de tutela no debía prosperar.

Igualmente el apoderado general de BBVA Colombia solicitó “rechazar por improcedente (…) o denegar el amparo instaurado”, por cuanto no existió vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de los accionantes. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 24 de octubre de 2011, negó el amparo solicitado al considerar que la parte accionante no cumplió con el requisito de inmediatez, pues la providencia cuestionada fue proferida el 18 de marzo de 2005.

Agregó que a “las decisiones con las que se declararon imprósperas las objeciones a las liquidaciones del crédito y las costas, así como en punto al fracaso de la nulidad procesal solicitada por la parte ejecutada, dado que las decisiones que en tal sentido se emitieron fueron soportadas en reflexiones objetivas aplicables al caso sometido a consideración de las respectivas autoridades, (…)”.

IV. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron y reiteraron los argumentos expuestos en su demanda inicial y manifestaron que la vulneración de sus derechos fundamentales reclamados “no se concentra en una decisión específica sino en la omisión e inaplicación reiterada del artículo 43 de la Ley 546 de 1999 y de la prueba decretada por el juez y legalmente allegada por el perito”.

Anotaron que “omitir una norma aplicable que beneficia a la parte débil del caso y una prueba válidamente decretada y practicada es, (…), una separación manifiesta del ordenamiento legal que trasciende al ámbito de los derechos fundamentales porque viola el debido proceso y rompe el principio de igualdad entre desiguales pues son precisamente los jueces quienes deben restablecer las desigualdades en los conflictos judiciales”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 6 de octubre de 2011, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de 6 años de la fecha en que se dictó la sentencia del 18 de marzo de 2005, mediante la cual el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá desestimó las excepciones de fondo, lo que atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Además, la razón aducida por los actores no justifica la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente al proceso cuestionado. De otra parte, con respecto a los cuestionamientos endilgados a las decisiones del 25 de agosto de 2010 por las cuales se declararon improperas las objeciones del crédito y las costas, así como el fracaso de la nulidad procesal, las que al final fueron confirmadas por el Tribunal Superior de Bogotá, considera la Sala que las autoridades judiciales acusadas, no vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por la parte actora, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde tanto el Tribunal como el Juzgado accionados expusieron con suficiencia las razones por las cuales otorgaban valor probatorio a las pruebas documentales obrantes en el expediente, las que luego de su estudio no fueron suficientemente claras para acreditar la efectiva vulneración de los derechos reclamados.

En suma, la discrepancia de criterios no habilita a los interesados para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de las autoridades acusadas vertido en las referidas decisiones deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Por otro lado, como los accionantes manifestaron pretender el amparo impetrado como mecanismo transitorio, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrían generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. En este preciso caso, la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación, por lo que no hay lugar a su declaración. Por último, en lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aquejarlos frente a otros casos que están en idéntica situación. Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 12