Micelio
T-35625 (29-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 35625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 35625 Acta Nº 40 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIME ALONSO GUTIÉRREZ HENAO contra el fallo de 24 de octubre de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, y los JUZGADOS QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO y CUARTO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DEL TOLIMA.

ANTECEDENTES Invoca el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por los accionados. Del escrito de tutela, se logró extractar que el accionante apoyó su solicitud en que en 2003, sirvió de fiador a Carlos Arturo Zapata en un contrato de arrendamiento celebrado con la Federación Nacional de Cafeteros; que a partir de 1 de mayo de 2006, se modificó el convenio y que al arrendatario le entregaron el otro sí No. 2, el cual no firmó; que la arrendadora solicitó judicialmente la restitución del inmueble, y tal demanda no le fue notificada; que lo mismo ocurrió con la demanda ejecutiva instaurada con base en copia de tal contrato, de la cual conoció el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué; que en la demanda se reseñó como dirección de notificación el inmueble arrendado y no su residencia, por lo que no se enteró oportunamente de la existencia del proceso; que al darse cuenta ya existía sentencia en su contra dentro del proceso ejecutivo, por lo que sólo pudo promover incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue negado; que se percató del nombramiento de perito y del avalúo del inmueble únicamente, lo cual no significa que haya tenido defensa dentro del proceso, pues alude a que luego de ello, solo volvió a saber del juicio hasta que le secuestraron un inmueble de su propiedad.

Aseguró que como se vio afectado en sus derechos fundamentales, promovió acción de tutela en la que denunció las irregularidades aquí expuestas, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, el que le negó el amparo por sentencia de 19 de agosto de 2011; que impugnada la decisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la confirmó; que los despachos judiciales no revisaron las actuaciones surtidas en la acción ejecutiva; que ante tal omisión, que a su juicio fue equivocada, se le están causando graves e irreparables daños y perjuicios, porque está a punto de perder su casa sin haberla dejado en garantía, y de separarse de su esposa, por lo que solicitó a esta Corte revisar todas y cada una de las actuaciones adelantadas en los procesos seguidos en su contra, así como en la acción de tutela tramitada en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito y conocida en impugnación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Igualmente pidió que se ordene al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, acceder a la nulidad de lo actuado en el trámite ejecutivo, por iniciar la demanda con base en un título que no es ejecutivo y haberse omitido su notificación. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 12 de octubre de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, y ordenó comunicar a los funcionarios judiciales accionados y a las partes e intervinientes en el proceso discutido.

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, se refirió a la improcedencia de la acción por cuanto los hechos narrados escapan a aquellos susceptibles de ventilarse en acción de tutela; que lo señalado en la demanda ya fue discutido en una queja constitucional anterior en la que actuó a través de apoderado, por lo que su actitud resulta temeraria.

El Juzgado Cuarto Civil Municipal negó que dentro del trámite del proceso ejecutivo de la Federación Nacional de Cafeteros contra Carlos Arturo Zapata y Jaime Alonso Gutiérrez Henao se hayan afectado los derechos fundamentales de los ejecutados a quienes se les respetó el derecho de defensa y contradicción, que la acción se fundamenta en los mismos hechos de la nulidad alegada, la cual resolvió el Despacho en auto de 6 de septiembre de 2010, el que fue recurrido y negada la apelación por tratarse de un proceso de única instancia; que la decisión que en esa oportunidad adoptó fue tomada con base en lo dispuesto en el ordenamiento procesal civil, sin violar o poner en peligro derecho constitucional alguno, por lo que pidió negar la tutela interpuesta.

SENTENCIA IMPUGNADA La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en sentencia de 24 de noviembre de 2011, negó el amparo solicitado, al estimar que no es posible intentar acción de tutela contra una sentencia pronunciada en otro trámite de igual estirpe. El actor impugnó la decisión, con los mismos argumentos que los expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La lectura de la acción de tutela, junto con la documental allegada, permite vislumbrar que las razones esgrimidas en el presente trámite corresponden a las mismas de la acción constitucional promovida anteriormente contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, de la cual conoció el Juzgado Quinto Civil Circuito de esa ciudad, acción residual que pretende ahora revise esta Corte.

Así las cosas, al rompe surge su improcedencia, como quiera que se ha sostenido insistentemente, que la admisión de acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el trámite de otra queja constitucional, afectaría gravemente los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica sobre los que está sustentado el Estado Social de Derecho. Controvertir una decisión de tutela, con otra de idéntica naturaleza desquiciaría el orden jurídico, puesto que el asunto debatido se encontraría en un círculo interminable, respecto de quienes han sido vencidos en una causa.

Así pues, cuando las providencias cuestionadas han sido fruto de la certeza del juez y pese a las discrepancias que las partes puedan tener respecto de las mismas, ello no se erige como argumento válido para brindar la protección, máxime tratándose de acciones de tutela contra decisiones adoptadas en un asunto similar, como atrás se dijo.

Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10