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T-35623 (06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35623 Acta No. 041 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación incoada por la parte accionante en este asunto, representada por los señores MARÍA DEL CARMEN RESTREPO, MARÍA ELENA RUIZ GÓMEZ y JOSÉ REINEL RESTREPO CALLEJAS, en contra del fallo de fecha 20 de octubre de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta misma Corporación, mediante el cual denegó la tutela del derecho al debido proceso, cuyo desconocimiento se imputó a las decisiones proferidas, en sus respectivas instancias, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, al interior del proceso ejecutivo hipotecario por ellos promovido en contra del grupo Mowerman Porras S. A. S.

ANTECEDENTES Dio cuenta la parte accionante, en síntesis, que al interior del citado proceso, cuyo conocimiento correspondió, en primera y segunda instancia, a las autoridades judiciales aquí accionadas, se dispuso la vinculación del banco Davivienda, en calidad de acreedor hipotecario, por lo que se surtió la respectiva notificación. Sin embargo, el juzgado de conocimiento, decretó la nulidad de lo actuado a partir del referido acto de enteramiento; decisión que –acota- fue confirmada por el superior al desatar el recurso de alzada interpuesto en su contra.

Acusan los actores tales decisiones de violentar sus garantías fundamentales, pues –afirman- aunque se hubiera presentado alguna irregularidad en el citado trámite, la finalidad del acto se surtió, al punto que la referida entidad bancaria hizo valer su crédito, a través de otro proceso; de ahí que –concluya- no era procedente invalidar la actuación. Se duelen de los argumentos del juzgador a quo para nulitar la referida actuación, pues el canon 315 del estatuto adjetivo civil no exige que deba allegarse a los autos prueba de la existencia y represtación legal del tercero creedor.

Conforme lo antedicho, depreca la concesión a su favor del amparo de tutela y que, para su efectividad, se dejen sin efectos los proveídos censurados. TRÁMITE IMPARTIDO Avocado el conocimiento de la presente acción de tutela por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corte, se procedió notificar a la parte accionada y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 20 de octubre hogaño, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, para lo cual expuso no advertir que las decisiones censuradas socaven derechos fundamentales, por ser arbitrarias o groseras, encontrándolas, contrario a ello, lógicas y razonadas.

Enterada del sentido del fallo, la parte accionante procedió a impugnarlo oportunamente, para lo cual, de manera sucinta, señalan no compartirlo por haber incurrido los accionados en vías de hecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues las providencias de cuyo contenido y decisión se duele la parte actora, están soportadas en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron proveer como viene indicado.

En efecto, el tribunal accionado, en el auto del 5 de septiembre del año que avanza, por medio del cual desató el recurso de apelación interpuesto en contra del que, dictado por el a quo el 25 de abril pasado, decretó la nulidad de lo actuado al interior del proceso referente, en relación con la notificación surtida respecto del acreedor Banco Davivienda, en sentido confirmatorio, sostuvo al que era necesario, conforme las interpretación sistemática de las normas que gobiernan el proceso de ejecución, que se surtiera personalmente la notificación del tercero acreedor, porque –acotó- no podía llevarse a cabo el remate del bien perseguido sin que aquel tuviera una real posibilidad de comparecer al proceso, lo que implicaría una flagrante conculcación de sus garantías al decretarse.

Indicó, que “…por la existencia de garantías reales vigentes respecto del mismo bien perseguido, para este caso debía el juzgado citar al Banco Davivienda, ya que el crédito hipotecario a favor de la entidad se hizo exigible y podía hacerlo valer, bien sea en proceso ejecutivo separado o con garantía real en el que se le cita dentro de los 30 días siguientes, como lo prevé el inciso primero del artículo 539.” Acotó que tan importante era el acto de notificación a esa clase de acreedores, que si no podía hacerse personalmente debía efectuarse a través de curador ad litem.

Y, precisamente, dadas las irregularidades advertidas en torno a ese tema, resultaba imperioso decretar la invalidación del proceso, como en efecto lo hizo. Consecuente con lo señalado, se tiene que tales argumentos, al margen de ser o no compartidos por esta Sala, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, según las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTOECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10