CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35619 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35619 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por OSCAR ENRIQUE JIMÉNEZ ENSUNCHO contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, el 20 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA, los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO y los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO ADJUNTOS A LOS LABORALES DEL CIRCUITO DE MONTERÍA. I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante instauró la presente acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y “ a la presunción de buena fe”, los cuales considera presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifiesta que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería se inició demanda ordinaria en su contra por parte de Libia Cecilia Vásquez Rico.
El juez del conocimiento en proveído calendado de 17 de agosto de 2010, se declaró impedido para seguir conociendo del asunto razón por la cual envió el proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, quien no aceptó el impedimento, por lo que, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería decidió radicar la competencia para seguir conociendo del asunto en el Juzgado Tercero. Este último juzgado luego de adelantar el trámite procesal pertinente, el 28 de enero de 2011, cerró el debate probatorio y citó a las partes a audiencia de juzgamiento el 8 de junio de la misma anualidad, a las cuatro de la tarde.
Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba con fundamento en el Acuerdo No. PSAA 11-7750 de 25 de febrero de 2011 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso la remisión del referido expediente al Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, despacho judicial que en providencia de 25 de abril de 2011 dispuso avocar el conocimiento del asunto y fijar como fecha para audiencia de juzgamiento, el 10 de junio de 2011, providencia que tal como aparece en el sello de notificación por estado que a ella se impuso, se dio a conocer a las partes por anotación en el listado de estado No. 64 del 26 de abril de la presente anualidad, sin que en dicho sello se hubiere impuesto la firma del secretario, conforme lo señala la ley procesal.
El 10 de junio de 2011, el juzgado adjunto dictó sentencia de primera instancia en la que declaró la existencia de una relación laboral entre las partes en litigio y condenó al aquí demandado junto con Orlando Ramírez Jiménez Ensuncho a pagar a la demandante, en forma vitalicia, la pensión de sobrevivientes. Inconforme con la anterior decisión, el aquí accionante interpuso contra ella recurso de apelación, el cual fue concedido por el juzgado, encontrándose en la actualidad en trámite ante el tribunal accionado.
Así mismo, interpuso incidente de nulidad que fue decidido por el Juzgado Primero Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Montería, el 10 de agosto de 2011, en el que se abstuvo de pronunciarse sobre el trámite incidental, decisión contra la cual también interpuso recurso de apelación, que al igual que el interpuesto en contra de la sentencia, se encuentra en trámite.
Señala el peticionario que con la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba de enviar el referido expediente al Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería se le vulneró su derecho al debido proceso, pues el Acuerdo No. PSAA 11-7750 de 25 de febrero de 2011, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, en ninguna parte facultaba al Seccional para decidir que los dos juzgados adjuntos que se crearon al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, podrían colaborar en el trámite y juzgamiento de los procesos radicados en los Juzgados Segundo y Tercero Laboral del Circuito de Montería, por lo que, el acta de reunión No. 007 de 4 de abril de 2011, en la que se tomó tal decisión, vulnera no solo preceptos constitucionales (arts. 6º, 83, 122, 209, 211, 228, 254, 256, 257 de la C.P.), sino también legales y reglamentarios.
Advierte que para que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería pudiera apartarse del conocimiento del litigio, necesariamente debía surgir una causa legal para ello, lo que nunca ocurrió, máxime cuando es la misma Ley Estatutaria de la Administración de Justicia la que prohíbe al Consejo Superior de la Judicatura, modificar el procedimiento establecido por el legislador para las contiendas judiciales.
En cuanto al Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, enfila su inconformidad el accionante en la falta de firma del secretario en el sello de notificación por estado que se estampó en la providencia de 25 de abril de 2011, por medio de la cual se cerraba el debate probatorio y se citaba a las partes a audiencia de juzgamiento, donde tampoco se anotó el estado a que año correspondía, falencia procesal de la que también considera, emana la vulneración de su derecho al debido proceso.
Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental vulnerado y, como consecuencia de ello, se anule o se deje sin efecto el acta de reunión No. 007 de 4 de abril de 2011, suscrita por el Dr. Álvaro Díaz Brieva, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, así como también los autos calendados de 13 y 25 de abril de 2011, la anotación de notificación por estado impuesta al anverso del auto de 25 de abril de 2011 y la sentencia proferida el 10 de junio de 2011 y, en su lugar, se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería avocar el conocimiento y continuar con el trámite procesal del litigio instaurado en su contra por Libia Cecilia Vásquez Rico. 2.
Mediante providencia calendada de 20 de septiembre de 2011, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA negó por improcedente la tutela peticionada, al considerar que el acta de reunión No. 007 de 2011, al no corresponder a un acto administrativo, le es inoponible al actor y a todos los administrados, lo que hace improcedente la acción de amparo instaurada en su contra.
Así mismo señaló, en relación con la anulación de los autos y de la sentencia judicial que, frente a la irregularidad en la indebida notificación del auto a través del cual se ordenó el cierre del debate probatorio y se fijó fecha para audiencia de juzgamiento, por no contener la firma del secretario, tal situación debió haber sido alegada a través de los mecanismos procesales por las partes, hecho que nunca ocurrió y, respecto de la sentencia, advirtió que la misma aún no se encuentra en firme por estar pendiente de resolución el recurso de apelación que interpusiera contra ella el accionante, lo que hace improcedente la solicitud de amparo tutelar. 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó tal como se advierte a folios 257 a 259, recurso que finca en la falta de competencia del Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería para tramitar y fallar el proceso instaurado en su contra. Para ello reitera, que el acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura es claro al señalar que los juzgados adjuntos que se crearon, lo eran única y exclusivamente para descongestionar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, según la necesidad que este último tuviera y no, para descongestionar los Juzgados Segundo y Tercero Laborales, como erróneamente lo interpretó el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, generando la falta de competencia alegada a través de esta acción constitucional, toda vez que no existe “ una Norma constitucional, Legal, reglamentaria o a cordal –sic- que los faculte a cambiar el rumbo a un Proceso Judicial”.
A renglón seguido acotó que no es acertada la decisión del juez constitucional de primera instancia que consideró que el acta de reunión No. 007 celebrada por el Consejo Superior de la Judicatura no tiene la calidad de acto administrativo, pues es claro que allí se adoptaron una serie de decisiones que desconocieron el trámite procesal consagrado por el legislador y que conllevaron a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, así como la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia y los argumentos expuestos por el accionante en el escrito de impugnación, encuentra la Sala que no hay lugar a la prosperidad del recurso, pues en manera alguna se advierte la falta de competencia para tramitar y resolver el proceso ordinario adelantado en su contra por parte del juzgado adjunto, quien actúo de conformidad con los lineamientos dados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, quien a su vez, actúo bajo las directrices dadas por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo No. PSAA 11-7750 de 2011.
No es para nadie desconocida la grave congestión por la que atraviesa la Rama Judicial y que ha llevado, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a adoptar las medidas tendientes a superar o menguar tal situación, las cuales se han concentrado en la creación de jueces de descongestión y adjuntos que apoyen el represamiento existente en los juzgados titulares o de planta.
Así en el Acuerdo No. PSAA 11-7750 de 2011, por medio del cual se adoptaron medidas de descongestión para el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, se dispuso la creación de dos juzgados adjuntos a ese despacho judicial para que lo apoyaran en “ trámite y/o fallo” de los procesos que allí se adelantan, al tiempo que en el artículo 4º del referido acuerdo se estableció que “ La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, según las necesidades, y sin que para ello medie Acuerdo, rotará los jueces adjuntos de descongestión y, si es el caso, redistribuirá entre ellos los procesos para fallo, evento este en que la audiencia de lectura de fallo la hará siempre el juez titular de donde provenga el expediente…”.
De conformidad con dichas directrices y debidamente facultado por el Consejo Superior de la Judicatura, el Seccional tal como consta en el Acta No. 007 (fls. 142 a 145) procedió previa presentación del reporte estadístico que para el efecto allegaron los Juzgados Primero a Tercero Laborales del Circuito de Montería, a rotarlos, tal como se anotó en el artículo 4º atrás citado, como apoyo a los juzgados segundo y tercero, quienes les remitieron procesos para fallo dentro de los que se encontraba el instaurado en contra del accionante por Libia Cecilia Vásquez Rico, sin que ello pueda ser entendido como una modificación ilegal a las reglas de competencia, como quiera que, contrario a lo sostenido por el impugnante, es la misma Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia la que dota al Consejo Superior de la Judicatura de facultades para la creación de cargos transitorios de descongestión con la finalidad de promover un adecuado funcionamiento de la Rama Judicial, donde la eficiencia y la celeridad se conviertan en los principios rectores de las actuaciones judiciales.
Así lo entendió la Corte Constitucional en sentencia T-633 de 2007, en la que señaló: “ …La posibilidad de crear cargos transitorios de descongestión es una facultad que encuentra pleno respaldo en la Constitución Nacional. Dicha facultad, como ya ha sido sugerido, debe ser comprendida dentro del espectro de protección a determinados bienes que surgen de la lectura del texto constitucional.
En tal sentido, el desarrollo de esta facultad se encuentra subordinado al cumplimiento de determinadas condiciones que garantizan que tal actuación permita la consecución de los altos fines que la inspiran, entre los cuales se encuentran: (i) Necesidad. Esta condición exige de la Administración la constatación de una razón objetiva que justifique la creación de tales cargos, lo cual, a su vez, supone que la demanda del servicio no puede ser atendida con el personal encargado.
(ii) Relación sustancial del cargo. De acuerdo a este requisito es preciso que el cargo transitorio esté dirigido a desarrollar materialmente las labores confiadas al Despacho judicial o Corporación en el cual se ha de prestar el servicio, lo cual garantiza que el esfuerzo que implica para el Estado la creación de dicho cargo se encuentra efectivamente orientado al cumplimiento de las labores confiadas a la Rama judicial.
(iii) Disposición presupuestal. Esta condición hace referencia al parámetro presupuestal contenido en el numeral 2° del artículo 257 superior…”. En consecuencia, ninguna vulneración al derecho fundamental al debido proceso se le causó al peticionario a quien su proceso judicial le fue fallado por el juez natural competente –Juez Ordinario Laboral- con respeto a las formas propias del juicio y, concediéndole todas las oportunidades legales y procesales para participar en la litis y controvertir dentro de ella las decisiones que considera adversas a sus intereses y alejadas del ordenamiento legal.
De otra parte, respecto a la inconformidad planteada en la impugnación y relacionada con la naturaleza jurídica que tiene o debe darse al Acta No. 007 de 2011 emanada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, esto es, si puede ser considerada o no como un acto administrativo oponible a terceros, este es un asunto que desborda la competencia del juez constitucional y que deberá ser dilucidado por la jurisdicción competente, pues al juez de tutela no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones legales pertinentes, donde sea el juez competente el que determine sobre la naturaleza jurídica, validez y oponibilidad de la referida acta, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, máxime cuando no se acreditó que con las decisiones de los accionados se hubiere causado un perjuicio irremediable al peticionario.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, el 20 de septiembre de 2011, dentro de la acción instaurada por OSCAR ENRIQUE JIMÉNEZ ENSUNCHO contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA, los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO y los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO ADJUNTOS A LOS LABORALES DEL CIRCUITO DE MONTERÍA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA