CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35617 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.35617 Acta No.41 Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Myriam Arango Garzón contra el fallo del 25 de octubre de 2011 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que promovió contra el Ministerio de la Protección Social, a la cual se vinculó a Deicy Omaira Céspedes Gutiérrez y a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES La recurrente promovió acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales “a la igualdad, al mínimo vital y móvil, personas de la tercera edad y prepensionada, además los derechos de los niños”. Relató que tiene 59 años de edad y un hijo menor que depende económicamente de ella; laboró al servicio del Ministerio de la Protección Social desde el 19 de noviembre de 2008 como Auxiliar Administrativo 4044-17 en provisionalidad, el 20 de noviembre de 2009 radicó ante la accionada una petición para que su cargo no fuera ofertado en el concurso debido a que le faltaban 16 meses para obtener su pensión; el 22 de julio de 2011 fue notificada de la Resolución número 0002875 de 2011 en la que se nombró a Deicy Omaira Céspedes Gutiérrez en el empleo que ocupa, y en consecuencia termina su relación una vez se posesione la nombrada.
Señaló que el 29 de julio de 2011 radicó ante el Instituto de Seguros Sociales la documental necesaria para que se le reconozca su pensión de vejez; el 1º de agosto del año en curso ingresó al cargo que fue designado por concurso, quedó sin trabajo y sin posibilidad de autosostenerse a pesar de encontrarse en el retén social como prepensionada; que por su edad no es posible conseguir un nuevo trabajo, su hijo menor estudia, adquirió un crédito que no ha podido pagar y fue desvinculada del servicio de salud a pesar de tener un diagnóstico de Atrofia de Menisco Rodilal Izquierda.
Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales; en consecuencia se ordene al Ministerio de la Protección Social proceda a efectuar su reintegro. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto de 13 de octubre de 2011, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por esta Sala, avocó el conocimiento, ordenó notificar a la accionada y a los vinculados para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 83).
Deicy Omaira Céspedes Gutiérrez expresó no haber violado derecho fundamental alguno de la accionante, pues ingresó al cargo por la convocatoria 001 de 2005 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil al superar las etapas en él establecidas; anexó copias de los resultados, de la Resolución de nombramiento y del acta de posesión (folios 88 y 89).
La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que la tutela es improcedente, pues al revisar la base de datos de la Comisión no apareció relacionado el documento de la accionante como cobijada con beneficio alguno; que la lista de elegibles para ocupar el cargo que desempeñaba la demandante cobró firmeza antes de la expedición del Acto Legislativo 04 de 2011 que cobija a los provisionales, razón por la que no es posible acceder a las pretensiones de la accionante por cuanto se desconocerían los derechos adquiridos por Deicy Omaira Céspedes Gutiérrez, quien participó en la convocatoria, superando todas las pruebas para ostentar sus derechos de carrera administrativa (folios 100 a 103).
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de la Protección Social hizo un recuento del trámite de la convocatoria 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, adujo que es su deber legal dar cumplimiento a las disposiciones emanadas de los resultados de la convocatoria dentro de los términos establecidos; agregó que el Ministerio no conoció, en los plazos dispuestos en el Decreto 3905 de 2009, que existiera una solicitud de la parte accionante para constatar su condición de prepensionada; pidió exonerar a la entidad de toda responsabilidad que se le pueda endilgar dentro de la acción de tutela (folios 130 a 135).
En sentencia del 25 de octubre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado; se pronunció sobre de cada uno de los derechos fundamentales que señala la accionante en su escrito de tutela y determinó que no hay prueba de su vulneración, tampoco encontró elemento de juicio para darle el carácter de prepensionada ni que su menor hijo dependiera exclusivamente de ella, que no se configuró supuesto de hecho alguno que diera lugar a la protección establecida para las personas de la tercera edad, concluyó que “tal como se establece con la motivación de la Resolución No. 2875 de 2011, con la cual se da por terminado el nombramiento en provisionalidad de la accionante, los móviles de dicha decisión administrativa no son otros que el cumplimiento de la ley que ordena la provisión de los empleos de la administración pública a través del sistema de carrera administrativa la cual tiene su pilar fundamental en el concurso de meritos” (folios 136 a 145).
La accionante impugnó la anterior decisión; ratificó lo expuesto en el escrito inicial y solicitó revocar el fallo impugnado; insistió en que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, pide la revocatoria de la decisión (folios 155 a 160). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, lo pretendido por la impugnante es el reintegro al cargo de Auxiliar Administrativo que ocupaba en provisionalidad y del cual fue retirada por haber sido nombrada en período de prueba Deicy Omaira Céspedes Gutiérrez, quien se encontraba en la lista de elegibles como resultado final de la convocatoria 01 de 2005; sin embargo, tales peticiones resultan inviables pues la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para suplir controversias que deben ventilarse a través del proceso respectivo ante la autoridad judicial correspondiente, la interesada puede acudir a la acción ordinaria respectiva para solicitar un pronunciamiento del funcionario, sobre la presunta obligación de la entidad para reintegrar a la accionante; precisamente, el num. 1 del Art. 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.
La desvinculación de la accionante tuvo como causa efectiva la necesidad de nombrar en periodo de prueba a la persona que superó el concurso de méritos establecido para proveer el cargo por el sistema de carrera. En ese orden, el retiro respondió a razones objetivas y constitucionalmente legítimas, que tuvieron en cuenta la condición provisional de su nombramiento y el mejor derecho que les asiste a las personas que participaron en el proceso de selección y obtuvieron el derecho a ser nombradas; además, la decisión nada tuvo que ver con alguna situación diferente al mérito, por lo que no puede adjudicarse responsabilidad alguna a las accionadas en la presunta vulneración de derechos fundamentales denunciada, así que no es dable oponer a la terminación del nombramiento en provisionalidad, otro tipo de medidas legales, pues la decisión responde a la finalización de un concurso de méritos en un organismo de la administración pública y no a una decisión unilateral.
La sola condición familiar de la actora no torna procedente la acción de tutela, bajo el argumento de que se pueden producir perjuicios irremediables, pues no existe una relación de conexidad entre la misma y la decisión adoptada por el Ministerio de la Protección Social, de manera que no existió un trato discriminatorio o un abuso del derecho que justificaran la intervención especial del juez constitucional.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8