CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Rad. No. 35613 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35613 Acta No. 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OTONIEL GONZÁLEZ TORO contra el fallo proferido el 14 de octubre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los doctores Lilly Yolanda Vega Blanco, Eduardo Carvajalino Contreras y Miller Esquivel Gaitán, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, trámite al que fue vinculado el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales consagrados en los “artículos 2, 4, 6, 23, 29 y 40”, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Como sustento de sus pretensiones, manifestó lo siguiente: Que el 18 de agosto de 2011 presentó ante la Registraduría de la Localidad de Puente Aranda, solicitud de modificación a la lista de candidatos a la Junta Administradora Local correspondiente al grupo ciudadano Partido de Integración Social – PAIS, la cual no fue aceptada por el Registrador, porque “no se encontraban de forma personal los renunciantes, y “las cartas de renuncia estaban diligenciadas todas con el mismo formato”, como es obvio pues era el modelo de renuncia que se presentaba en el partido.
Pero los candidatos nuevos si (sic) se presentaron de manera personal,…”. Que el 22 del mismo mes y año, reiteró la petición de modificación de la referida lista, con apoyo en la voluntad expresa de los renunciantes, sucesores y demás integrantes de la colectividad que representa, y que igualmente el pasado 23 de agosto, puso en conocimiento del Registrador Nacional Delegado en lo Electoral su inconformidad con la actuación de la autoridad local, respecto del trámite impartido a la modificación reseñada.
Que el 25 de agosto, el Registrador Auxiliar le comunicó que la “Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil (…) certificó que los apoyos correspondientes a la inscripción de candidatos a la Junta Administradora Local de Puente Aranda” por el Partido de Integración Social Colombiano – PAIS, “no fueron objeto de revisión, toda vez que la recolección de firmas” no cumplía con los requisitos mínimos que especificaba la Resolución No. 757 de 2011 expedida por ese mismo organismo.
En consecuencia, el Registrador Auxiliar de la Localidad de Puente Aranda, profirió la Resolución No. 002 del 20 de septiembre del presente año, mediante la cual dejó sin efecto la inscripción de la lista de candidatos a la Junta Administradora Local, para los comicios electorales del “próximo 30 de octubre”, presentada por el Partido mencionado.
Que el pasado 27 de septiembre, interpuso recurso de reposición contra el referido acto administrativo, y nuevamente reiteró la solicitud de modificación de la mencionada lista de candidatos. Pidió ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Auxiliar de Puente Aranda – Registraduría Distrital del Estado Civil “la modificación de los reglones numero (sic) ochenta y dos (82), ochenta y tres (83), ochenta y cuatro (84), ochenta y nueve (89) y noventa (90) de la lista de la Junta Administradora Local de Puente Aranda presentada por el Partido de Integración Social para las elecciones a llevarse a cabo el 30 de octubre de 2011, circunstancia a la cual tengo derecho, e inscribir la lista de dicha corporación, por ajustarse a la Constitución Política y a la Ley”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 30 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento y ordenó notificar a la Registraduría Nacional del Estado Civil; posteriormente vinculó al Consejo Nacional Electoral, para que hiciera uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Asesor Jurídico del Consejo Nacional Electoral aclaró que era esencial “la presencia de los renunciantes en el momento de darse las modificaciones, pues es evidente que se busca seguridad en todas las actuaciones electorales con el fin de lograr una real, transparente y efectiva jornada electoral.
De no hacerse así se podría presentar cualquier persona y renunciar por un candidato así este no tuviese intención de hacerlo”. De otra parte, los Registradores Distritales del Estado Civil manifestaron que la acción de tutela resultaba improcedente para el presente caso por existir vías judiciales de conformidad con lo señalado por el Código Contencioso Administrativo.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 14 de octubre de 2011, negó el amparo al considerar que “el Partido de Integración Social Colombiano – PAIS, omitió allegar la documentación correspondiente a la modificación de las listas de candidatos con el lleno de los requisitos legales, por lo cual, la Registraduría Nacional del Estado Civil, actuó conforme a derecho, por ende, no incurrió en hechos u omisiones con lo que se esté afectando derecho fundamental alguno al actor”.
De igual manera concluyó que “al no surtir efectos jurídicos la inscripción electoral de la lista de candidatos presentada por el Partido de Integración Social (…), para participar en las elecciones del (…) 30 de octubre, la presente acción de tutela carece de objeto, por convertirse en inviable la modificación de una lista que no puede ser tenida en cuenta en la próxima jornada electoral”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito en el cual solamente manifestó su intención de impugnar la anterior decisión. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Comparte la Sala los argumentos en que se basó el Tribunal para negar el amparo interpuesto, puesto que resulta claro que el accionante omitió dar cabal cumplimiento a los requisitos establecidos por la ley para modificar las listas de candidatos.
Dicha exigencia no puede ser soslayada mediante el ejercicio de la acción de tutela, para que por esta vía se avale su incumplimiento, como erradamente lo pretende, pues tal hecho es atribuible únicamente a la desidia del actor y no de la Registraduría Nacional del Estado Civil. De otra parte, la finalidad de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en la ley.
Por consiguiente, cuando la violación que motivó su interposición ha cesado, el hecho ha sido superado, o ha desaparecido el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución, la orden que pueda proferir el juez pierde su razón de ser. Según viene de reseñarse, la presente acción está dirigida en esencia a que se modifiquen los reglones Nos. 82, 83, 84, 89 y 90 de la lista de la Junta Administradora Local de Puente Aranda presentada por el Partido de Integración Social.
Sin embargo, para la fecha de esta sentencia la mencionada jornada electoral ya se realizó y en tales condiciones, la situación aparentemente irregular que originó la solicitud de amparo, ya tuvo lugar. De manera que, cualquier orden que pudiera emitir el juez constitucional, resultaría inocua. Corolario de lo expuesto, el fallo objeto de impugnación será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2