Micelio
T-35611 (29-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1475 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35611 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35611 Acta No. 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011).

Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso el accionante OTONIEL GONZÁLEZ TORO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 12 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela que el impugnante instauró en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la REGISTRADURÍA DISTRITAL DEL ESTADO CIVIL y la REGISTRADURÍA AUXILIAR DE RAFAEL URIBE URIBE.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, los cuales considera le fueron vulnerados por las entidades accionadas. Señala que el 10 de agosto de 2011, en la Registraduría Auxiliar de Rafael Uribe Uribe, el grupo de ciudadanos Partido de Integración Social “PAIS”, presentó el formulario E6-JA con el fin de inscribir la lista de candidatos a la Junta Administradora Local de Rafael Uribe Uribe.

El Registrador Auxiliar Leonel Torres Navas, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 de la ley 1475 de 2011, verificó el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la aceptación de la inscripción, encontrando que se reunían a cabalidad, por lo que procedió a aceptar la mencionada solicitud, para lo cual suscribió el formulario de inscripción en la casilla correspondiente.

El 28 de septiembre del año en curso, el Registrador Auxiliar de Rafael Uribe Uribe, Leonel Torres Navas, a través de Resolución No. 001, comunica que la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante comunicación oficial No. DCE-3694 de 17 de septiembre de 2011, certificó que los apoyos correspondientes a la inscripción de candidatos a la JAL de Rafael Uribe Uribe por el grupo PAIS, “ no fueron objeto de revisión, toda vez que la recolección de firmas no cumple con los requisitos mínimos que especifica la resolución 757 de 2011 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil”, concediendo únicamente el recurso de reposición contra dicha decisión. Se duele el accionante de las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, pues en su sentir, la Resolución No. 0757 de 2011, no tiene la capacidad de limitar el derecho fundamental que el artículo 40 de la Constitución Nacional otorga a los ciudadanos de elegir y ser elegidos, imponiendo requisitos que ni la Constitución ni la Ley exigen y, que atentan contra la participación política, dentro de un modelo de democracia participativa.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Registraduría Distrital Rafael Uribe Uribe, a la Registraduría Distrital del Estado Civil y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, revocar íntegramente la Resolución No. 001 de 29 de septiembre de 2011 proferida por la Registraduría Auxiliar de Rafael Uribe Uribe. 2.

Mediante providencia calendada de 12 de octubre de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, negó el amparo peticionado, al considerar que no le es dable al juez constitucional determinar si la revocatoria solicitada por el accionante es procedente o no, pues este es un asunto que debe ser resuelto por el juez natural, con mayor razón cuando no se demostró que con la resolución materia de inconformidad, se le hubiere causado un perjuicio irremediable al accionante. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el peticionario la impugnó tal como se advierte a folio 63, sin que obre sustentación alguna del recurso. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de la revocatoria de la resolución No. 001 de 29 de septiembre de 2011, proferida por la Registraduría Auxiliar de Rafael Uribe Uribe, por medio de la cual se deja sin efectos la inscripción de la lista de candidatos a la JAL de San Cristóbal L-04 de Bogotá D.C., para las elecciones locales del 30 de octubre de 2011, presentada por el Grupo Significativo de Ciudadanos Partido de Integración Social Colombiano “PAIS”, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes ante la jurisdicción correspondiente, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, amén que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable al accionante que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.

Así lo concluyó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia objeto de impugnación “ …En el presente asunto y conforme se desprende de la narración de los hechos en que se funda la solicitud de amparo y las probanzas allegadas, resulta evidente que la solicitud de la parte accionante de revocar integralmente la resolución 001 del 29 de septiembre de 2011, mediante la cual se deja sin efecto la inscripción de la lista de candidatos a la JAL de la localidad de San Cristóbal representada por el Grupo Significativo de Ciudadanos Partido de Integración Social Colombiano PAIS, no es hable resolverla al Juez de tutela, puesto que será el juez natural de estos asuntos, quien determinará si la revocatoria deprecada respecto de Actos Administrativos como el acusados –sic- y expedido por la Registraduría Auxiliar de Rafael Uribe Uribe, resulta procedente o no, por cuanto debe advertirse que no se demostró tampoco en el proceso que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, que justifique esta acción como remedio transitorio, pues como fácilmente puede deducirse de la misma narración fáctica así como lo que se pretende en esta acción, la parte demandante cuenta con otros medios de defensa judicial para conjurar la posible agresión a sus derecho que considera vulnerados por la demandada”.

Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 12 de octubre de 2011, dentro de la acción instaurada por OTONIEL GONZÁLEZ TORO contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la REGISTRADURÍA DISTRITAL DEL ESTADO CIVIL y la REGISTRADURÍA AUXILIAR DE RAFAEL URIBE URIBE. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO