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T-35607 (22-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35607 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35607 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor José Fernando González Ospina, en su condición de agente oficioso del señor José Iván Acosta Salcedo, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 8 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de Trabajo del Valle del Cauca, ARP Positiva – Compañía de Seguros -, Colfondos, Servicio Occidental de Salud y la empresa Riopaila Industrial.

I.

ANTECEDENTES El señor José Fernando González Ospina, oponiendo la condición de agente oficioso, solicitó la protección de los derechos fundamentales del señor José Iván Acosta Salcedo, que consideró desconocidos por las autoridades accionadas al no tener en cuenta su condición de discapacidad y no garantizar su estabilidad laboral y la percepción de ingresos suficientes para garantizar su mínimo vital.

Señaló que el señor José Iván Acosta Salcedo ingresó a laborar en la empresa Riopaila Industrial el 19 de julio de 2005 y que el 18 de diciembre de 2007 sufrió un accidente de trabajo, que fue comunicado a la ARP Positiva. Asimismo, que las incapacidades le fueron reconocidas por el Servicio Occidental de Salud durante los primeros 180 días, pero en la actualidad no le han sido pagadas varias de ellas.

Indicó también que su empleador se ha negado a reubicarlo en una labor que esté de acuerdo con sus condiciones físicas y que, contrario a ello, inició un trámite ante la Oficina del Trabajo de Roldanillo – Valle, tendiente a obtener autorización para desvincularlo. Igualmente que dicha entidad autorizó su despido, mediante decisión que fue confirmada luego de haberse resuelto el recurso de reposición que oportunamente interpuso.

Agregó que está pendiente la decisión del recurso de apelación que interpuso contra la decisión, pero que “(…) de seguro va a vulnerar irremediablemente el derecho al trabajo y la estabilidad laboral reforzada del trabajador pues estaría haciendo un control de legalidad del fallo de segunda instancia que se basó en hechos no del todo ciertos (…)” Con fundamento en lo anterior, pidió “(…) ordenar a quien corresponda el archivo de las diligencias tendiente a su despido y en su lugar reubicarlo dentro de RIOPAILA INDUSTRIAL (…) en un cargo que pueda desempeñar y que no implique el corte de caña en posición agachado, ni el levantamiento de objetos que impliquen fuerza física, como también; ordenar a la AFP el pago TOTAL Y NO PARCIAL (…) de todas y cada una de las incapacidades al trabajador pero sobre el promedio de los $900.000.oo a un millón ($1.000.000.oo) de pesos como consta en las nóminas y no sobre el 50% del salario mínimo como lo ha venido haciendo la entidad.” (resaltado original).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dio trámite a la acción de tutela por auto del 22 de junio de 2011 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos. Ordenó también la vinculación de la Inspección de Trabajo de Roldanillo – Valle -. La entidad Servicio Occidental de Salud EPS S.A. confirmó que el actor se encuentra afiliado a la entidad y que luego de que fue evaluado fue remitido a la ARP Positiva, puesto que había sufrido un accidente de trabajo.

Precisó que al actor le fueron pagadas las incapacidades que presentó durante los 180 primeros días, pues con posterioridad a dicho término la obligación es de la ARP Positiva, por tratarse de un accidente de trabajo. La ARP Positiva, Compañía de Seguros S.A., informó que al actor le fueron reconocidas incapacidades por un monto igual a $19.864.260.oo, abonados a través de su empleador Sindicato de Trabajadores del Ingenio Riopaila S.A. Anotó que el actor fue valorado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien determinó que tiene una pérdida de la capacidad laboral en un 34.20%, pero no se ha iniciado la reclamación por la prestación económica que se puede generar por dicha situación. Colfondos Pensiones y Cesantías arguyó que no tiene a su cargo el pago de las incapacidades que reclama el actor, en la medida en que su enfermedad es de carácter profesional y, por ello, la contingencia debe ser cubierta por la ARP Positiva.

El Administrador del Contrato Sindical Riopaila S.A. manifestó que el actor está vinculado al contrato sindical y luego de su accidente de trabajo y su valoración por las autoridades competentes se dispuso su reincorporación a su cargo. Igualmente, que al ser analizados los cargos con que cuenta el contrato sindical y la capacidad y grado de escolaridad del actor se imposibilitó su reubicación en otras labores, por lo que inició un trámite ante la oficina de trabajo para obtener una autorización para su desvinculación, que se encuentra en curso, en los términos previstos en la Ley 361 de 1997.

Con ello, argumentó, se garantiza el debido proceso y se desvirtúa la vulneración de derechos fundamentales denunciada. El Tribunal profirió fallo el 8 de julio de 2011, en el que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social del actor y le ordenó a la ARP Positiva, Compañía de Seguros, que reconozca y pague las incapacidades que se encuentran pendientes por liquidar.

Dicha decisión fue impugnada por el agente oficioso del actor, quien recalcó que nunca fue demostrada la intención de reubicar al actor y que se debe respetar su derecho a la estabilidad laboral reforzada. II. CONSIDERACIONES La Corte procederá a confirmar la decisión impugnada, teniendo en cuenta las siguientes premisas: i) El desconocimiento del derecho a la estabilidad laboral del actor, por la incapacidad generada en un accidente de trabajo, no se basa sobre hipótesis ciertas y plenamente consolidadas, en la medida en que su empleador inició un trámite administrativo tendiente a obtener una autorización para despedirlo, en los términos previstos en la Ley 361 de 1997, que no ha finalizado, pues se encuentra pendiente la resolución del recurso de apelación. En dicha medida, la estabilidad laboral no ha sido afectada y la vulneración de derechos fundamentales no puede tenerse por cierta, de forma tal que al actor le corresponde esperar la finalización del trámite administrativo y no simplemente suponer que “(…) de seguro va a vulnerar irremediablemente el derecho al trabajo y la estabilidad laboral reforzada del trabajador pues estaría haciendo un control de legalidad del fallo de segunda instancia que se basó en hechos no del todo ciertos (…)” ii) En segundo lugar, se debe resaltar que el empleador del actor opuso una justificación para dar por terminado el contrato de trabajo, que fue puesta a consideración del Ministerio de la Protección Social.

En la actuación administrativa adelantada por el Inspector de Trabajo, se siguió el procedimiento establecido legalmente para autorizar el despido de una persona con limitaciones, de acuerdo con lo previsto en la Ley 361 de 1997 y, en cualquier circunstancia, como se ha sostenido en anteriores oportunidades, no resulta procedente para el juez constitucional, por vía de una petición de amparo, revivir los debates jurídicos asumidos por el Ministerio de la Protección Social, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, así como controvertir el fondo de sus decisiones, pues para ello existen otros procedimientos puestos al alcance de los interesados. iii) En ese mismo orden de ideas, las conclusiones a las que pueda llegar el Inspector de Trabajo y las controversias relativas a la forma de terminación del contrato de trabajo deben ser discutidas ante el juez ordinario laboral, como se advirtió en las mismas resoluciones administrativas que autorizaron el despido y que no están en firme.

De tal modo, no puede afirmarse que el Inspector de Trabajo se haya abrogado competencias jurisdiccionales, pues el trabajador tiene a su alcance la acción ordinaria laboral, en la que puede pedir su reintegro, el pago de indemnizaciones y todas las demás acreencias laborales que reclama. Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente, por la existencia de otros mecanismos para ejercer la defensa de los derechos fundamentales que se consideran conculcados.

En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, de acuerdo con la misma norma “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” iv) Por último, la Corte advierte que no fue demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, que no pudiera ser remediado por las vías judiciales ordinarias y que justificara la procedencia excepcional de la acción de tutela, como mecanismo transitorio.

En este punto, debe resaltarse que no existen elementos de juicio suficientes para determinar que, como consecuencia de la decisión de las accionadas, el actor se ve sometido a una imposibilidad absoluta para trabajar o a una carencia total de ingresos para solventar sus necesidades, al punto de que se afecte su mínimo vital. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Sentencia del 10 de agosto de 2010, Rad. 29255. PAGE