CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35605 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35605 Acta No. 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por MARÍA ONI SANDOVAL OLIVEROS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 10 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que la accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra la sociedad Restrepo Tafur y Cía. Ltda., para que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1º de enero de 2002 al 5 de julio de 2010, la condenara al pago de las cesantías, intereses, vacaciones, prima de servicios; las indemnizaciones por despido correspondientes “ a los períodos 2002, 2003 y 2004” y moratoria, así como la suma de $1.708.573,93 por concepto de descuentos efectuados sin autorización y las costas del proceso.
Que el conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, quien mediante sentencia del 20 de junio de 2011, declaró que entre las partes “se verificaron tres contratos de trabajo dos a término fijo y el último a término indefinido, el primero de ellos por seis meses, entre el 01 de enero de 2002 y que se prorrogó hasta el 31 de diciembre del mismo año; el segundo firmado por seis meses desde el 01 de enero de 2003 prorrogado por periodos iguales hasta el 31 de diciembre de 2004, y por último, uno a término indefinido a partir del 01 de enero de 2005, hasta el 05 de julio de 2010”, asimismo declaró probadas las excepciones propuestas por la empresa demandada y la absolvió de todas las pretensiones, con la consecuente condena en costas en su contra, las que una vez liquidadas y aprobadas procedió a pagar.
Que el proceso fue enviado al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales, quien mediante auto del 5 de agosto de 2011, remitió el expediente al Juzgado de origen para que reposara en su archivo. Que la Juez accionada incurrió en “vía de hecho”, porque la demanda del proceso pretendía que “el juez declarara una (1) sola relación laboral denominada bien sea a término indefinido o bien sea a término fijo prorrogable con fundamento en la celebración sucesiva de sendos contratos de trabajo desde el 1 de enero de 2002 al 5 de julio de 2010 y que al momento de terminarse sin justa causa el último contrato celebrado, se indemnizara por todo el tiempo laborado”, pero la sentencia cuestionada en su parte resolutiva “se limito (sic) a repetir la denominación o clases del contrato de trabajo celebrados y su termino (sic) de duración, (…) omitiendo de manera flagrante” resolver el petitum de la demanda y pese a percatarse de que se trataba de una única relación laboral aún con la existencia de sucesivos contratos de trabajo a término fijo, no ejerció su facultad extra petita, en favor de la trabajadora para reconocer la unidad de relación laboral o unidad de contrato laboral y pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de la indemnización por la terminación unilateral sin justa causa, teniendo en cuenta todo el tiempo laborado de forma ininterrumpida y no solamente el último contrato de trabajo.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva “modifique la sentencia de fecha junio 20 de 2011 (…) en el sentido de reconocer y ordenar el pago de la indemnización por despido sin justa causa por los anos (sic) 2002, 2003 y 2004 por parte de la demandada sociedad Restrepo Tafur y Cía. Ltda. (…) con su respectiva indexación y sanción moratoria desde el momento de la liquidación definitiva a la fecha al existir unidad de contratos laborales celebrados en forma sucesiva e ininterrumpida”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 27 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior de Neiva avocó el conocimiento y ordenó notificar al Despacho judicial accionado, así como vincular al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva y la Sociedad Restrepo Tafur & Cía. Ltda. para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Juez Tercera Laboral del Circuito de Neiva manifestó que se remitía a lo que se decidió en el interior del proceso que originó el amparo constitucional, destacando que ninguna de sus actuaciones vulneró los derechos fundamentales de la accionante, porque “las diligencias adelantadas se desarrollaron dentro del marco del ordenamiento jurídico del Trabajo y la Seguridad Social, en procura de la garantía del debido proceso y derecho de defensa del que gozan las partes”.
De otra parte, el Secretario del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales informó que se ordenó la devolución del expediente al Juzgado accionado, “en razón a que se dispuso su archivo por agotamiento de trámite”. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Neiva mediante sentencia del 10 de octubre de 2011, negó la acción constitucional solicitada, al concluir que “la funcionaria judicial no solo analizó en su integridad los hechos, las pretensiones y las pruebas, sino que realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo,…”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la actora presentó escrito de impugnación, insistiendo en lo manifestado en su demanda inicial. Solicitó que se revocara el fallo de tutela y en consecuencia “se ordene al Juez 3 Laboral del Circuito de Neiva resuelva sobre la indemnización por despido sin justa causa faltante por todo el tiempo laborado con fundamento en unidad de contrato laboral sin interrupción – solución de continuidad – facultad extra petita”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva consideró que “la actora firmó en principio contratos de trabajo a término fijo que cumple con las disposiciones de Ley, los que se terminaron por vencimiento del término pactado y que se liquidaron de conformidad, tal como se hace probar con las respectivas liquidaciones; y por último, las partes suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de enero de 2005 y que si bien es cierto terminó por decisión unilateral de la empleadora, recibió la respectiva indemnización conforme lo estable el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la que el Juzgado no puede cuestionar en forma alguna el documento liquidatorio”, por ello concluyó que no era posible “atender el argumento de la parte actora que pretende que el último contrato sea liquidado atendiendo a todo el lapso en que la actora prestó sus servicios a la sociedad demandada, puesto que, se reitera, los primeros años desde el 2002 hasta el 2004, el vínculo se dio a través de contratos a término fijo, que no mutan su naturaleza a contrato a término indefinido por el hecho de suscribirse y liquidarse en forma sucesiva, ni tampoco se vulnera derecho alguno de la trabajadora por el hecho de mantenerse la relación contractual laboral de esta forma”.
Así las cosas, luego del análisis de la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Juzgado accionado no vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante, toda vez que su decisión estaba soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En suma, la discrepancia de criterios no habilita a la parte interesada para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en la referida decisión deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por la parte actora, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde la autoridad judicial accionada expuso con suficiencia las razones por las cuales negó la pretensión principal de la parte demandante aquí accionante que “buscaba el reconocimiento de un solo contrato de trabajo sin solución de continuidad desde el 1º de enero de 2002 hasta el 5 de junio de 2010, puesto que se dieron varios vínculos contractuales, (…), que fueron terminados y liquidados en legal forma”.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11