Micelio
T-35603 (06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35603 Acta No.41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Hernando Perdomo Pava, contra el fallo del 13 de octubre de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón.

ANTECEDENTES El recurrente presentó queja constitucional por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al trabajo y “a la retribución económica por los servicios profesionales”. Afirmó que con ocasión del contrato de compraventa de “una servidumbre petrolera” sobre el bien inmueble denominado “los pomos”, suscrito por la señora Mercedes Chavarro con la Compañía Exploradora de Hidrocarburos Emerald Energy PLC Sucursal Colombia, prestó sus servicios profesionales a la citada señora, que consistieron en estudiar 6 escrituras y rendir un concepto por escrito acerca de la conveniencia o no de la negociación; informó que de los honorarios pactados sólo se le pagaron $200.000,oo, lo que dio lugar a formular el proceso laboral que cursó ante la autoridad accionada; por sentencia del 16 de septiembre de 2011 se denegaron las pretensiones por él invocadas, decisión de la que discrepa porque considera que la funcionaria sólo le dio credibilidad a los testimonios de la demandada, los cuales estima son falsos y contradictorios, además de ser familiares de la demandada, situación que no tuvo en cuenta el Juzgado.

Por lo anterior, reclamó la protección de sus derechos fundamentales, sin expresar de manera concreta cómo debe proceder el Juez Constitucional en caso de amparo de sus derechos. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en proveído del 30 de septiembre de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar al accionado y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción (folios 101 y 102).

La Titular del Juzgado accionado informó acerca del trámite surtido en el proceso laboral en el que el accionante reclamó el pago de unos honorarios profesionales, dijo que profirió sentencia absolutoria “habida cuenta que el accionante no cumplió con la carga probatoria que le imponía el artículo 177 del Estatuto Procesal Civil, siendo él al que le correspondía demostrar los hechos y pretensiones esbozadas en el libelo de la demanda” (folios 106 y 107).

El Secretario del Juzgado allegó en cuaderno separado, copia de la totalidad del proceso. Por sentencia del 13 de octubre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, negó el amparo solicitado; luego de referirse a la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, al igual que de las consideraciones que tuvo el a quo para proferir su decisión, señaló que “la funcionaria accionada suministró las razones que la indujeron a concluir como lo hizo, explicó porqué no era atendible la pretensión planteada por el accionante, soportada en la prueba documental y testimonial allegada al interior del expediente.

“Adicionalmente, no luce arbitraria ni caprichosa la valoración probatoria que adelantó la señora Jueza Única Laboral del Circuito de Garzón al resolver de la forma como lo hizo el problema jurídico que el caso concreto planteaba, también ha de decirse que no se presenta ninguna otra causal de las identificadas por la jurisprudencia como constitutivas de vía de hecho que tornen procedente la tutela contra el fallo cuestionado”, finalmente concluyó que “en este caso se constata es que la funcionaria judicial no solo analizó en su integridad los hechos, las pretensiones y las pruebas, sino que realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo” (folios 112 a 122).

El accionante impugnó la anterior decisión (folio 126). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el sub lite no aparece evidenciado el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues la interpretación que realizó el juzgador fue el resultado de una potestad legal que no es viable desconocer mediante este excepcional mecanismo.

En este orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural pretendan generar un debate que por demás, no puede producirse en un escenario perentorio y limitado, en tanto no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien verdaderamente cuenta con aquellos y por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenta derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.

Además, lo pretendido por el impugnante es controvertir la sentencia que dictó el a quo, a través de la cual declaró no probado el contrato de mandato alegado por el accionante con fundamento en que el actor no cumplió con la carga probatoria que tenía, conforme lo establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1757 del Código Civil; sin embargo, tal petición resulta inviable pues la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni menos para asignar competencia, dado que tal situación está delimitada a las autoridades que disponga la ley, de modo que no es admisible el amparo.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4