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T-35601 (06-12-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35601 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35601 Acta No. 041 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la señora MARTHA CECICILIA DUQUE GÓMEZ en contra del fallo de tutela adiado a 31 de octubre de la presente anualidad, proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual se concedió el amparo constitucional de su derecho de petición, cuyo desconocimiento se imputó a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

A este trámite se vinculó igualmente como demandada a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá.

ANTECEDENTES La ciudadana Duque Gómez, interpuso el presente accionamiento de tutela en contra de las citadas entidades, por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, acceso a cargos públicos, trabajo y petición, pues –afirma- no obstante hallarse vencidos los términos de ley para obtener respuesta al pedimento elevado desde el 6 de septiembre del año en curso, por medio del cual deprecó hacer uso del banco de lista de elegibles para proveer cargos de carrera y estudiar su caso, de cara al derecho a la igualdad, aquellas no ha obrado en tal sentido.

Solicita, entonces, la tutela de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene a los accionados hacer uso de la lista de elegibles, lo mismo que reportar las vacantes existentes y estudiar su caso para determinar “…si existe o no un empleo equivalente en las plantas de personal del Distrito y sus entes descentralizados”, autorizando, en tal caso, el empleo de listas.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 19 de octubre de 2011, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, asumió el conocimiento de esta demanda de tutela, notificó a las partes y corrió traslado a la accionada e intervinientes para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Surtido el trámite de rigor, la Sala a quo, mediante sentencia fechada el 31 de octubre de 2011, concedió el resguardo constitucional invocado al derecho de petición, por considerar, en síntesis, no haberse acreditado en los autos que la respuesta reclamada por la accionante a su solicitud se hubiera obtenido efectivamente.

Denegó los restantes derechos invocados, al estimar que la actuación de las accionadas no los vulneran en forma alguna. Inconforme la parte accionada con lo allí resuelto, impugnó tal decisión, exponiendo para ello, básicamente, que la misma denotaba la falta de estudio sobre algunos aspectos indicados, como lo fueron sus pretensiones de suspender la vigencia de lista de elegibles; ordenar el estudio de su situación particular y el reporte de vacantes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Descendiendo al subjudice, prontamente se advierte que acertados son los argumentos en que se soporta el fallo de primer grado, pues, ciertamente, como allí se indicó, no se acreditó que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL hubiera dado respuesta a la solicitud formulada por la señora Duque Gómez, en su petitorio del 6 de septiembre hogaño. Y es que, aún cuando esa autoridad en sus descargos indica que atendió el anotado requerimiento y que, inclusive, hizo aportación de copia del mismo, sabido es, como antes se indicaba, que solo puede entenderse satisfecho el núcleo de tal derecho con el debido enteramiento que de la respuesta pretendida –cualquiera sea su sentido- obtenga el petente.

No es ello lo que aquí acontece, pues si bien se indica que tal respuesta fue remitida a la hoy actora, no se acompañó la copia de la planilla remisoria, ni constancia de recibido, a efectos de dar respaldo a tal aserto. Así las cosas acreditada la violación del derecho invocado, como se ha explicado, es del caso confirmar la decisión impugnada, por encontrarla ajustada al rigor legal, sin que los puntos de inconformidad que esboza la recurrente tengan la potencialidad de modificarla, toda vez que la simple lectura de tal fallo desvirtúa sus tendenciosas afirmaciones, en la medida en que si se ocupó el tribunal a quo del estudio concreto de la situación esbozada en el libelo introductor, al punto que de tal análisis concluyó acertadamente que no se evidenciaba la vulneración alegada respecto de los restantes derechos invocados, calificando de adecuada y ajustada a la legalidad la actuación de las demandadas.

No se advierte lógico que, en ese sentido, habiéndose denegado el amparo pretendido, aspirara la peticionaria que se impartieran puntuales órdenes, como de las que dice fueron omitidas, pues, precisamente dependían de un fallo favorable a tales pretensiones, que en este caso –se itera- no eran viables. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2