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T-35595 (29-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35595 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35595 Acta No. 040 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por el señor OSCAR DE JESÚS HOYOS SOTELO, en contra del fallo de fecha 27 de septiembre de 2011, proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, mediante el cual se denegó la tutela del derecho invocado al debido proceso, cuyo desconocimiento se imputó a la sentencia proferida el 4 de agosto de 2011, por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE MONTERÍA, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia por él promovido en contra del señor Jorge Luis Hernández Gómez..

ANTECEDENTES Dio cuenta el accionante del adelantamiento del proceso antes referenciado, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, remitiéndose luego, atendiendo criterios de descongestión, al juzgado aquí accionado, donde, finalmente, se profirió sentencia adversa a sus pretensiones.

Indicó, en síntesis que la anotada actuación comporta vía de hecho y transgresión de sus derechos fundamentales, como quiera que, en primer lugar, no se le permitió a esa parte asistir a la audiencia conciliatoria programada por el juzgado cognoscente, en tanto que sí lo hizo respecto de la parte demandada en esas diligencias. Se duele, igualmente, del fallo dictado, pues el mismo –asevera- hace evidente la absoluta parcialidad del juzgador a favor del demandado, desoyendo los argumentos, razones y pruebas esgrimidas por el demandante; apoyándose, contrario a ello, en razones, que dice no compartir, como lo es centrarse en la apreciación del contrato de arrendamiento vehicular suscrito entre las partes, para, finalmente, dictar sentencia de absolución a favor de la parte pasiva de la acción laboral.

Colofón de lo expuesto, reclama el resguardo constitucional de sus garantías y que, para su efectividad, se disponga dejar sin valor y efectos la decisión confutada, para que, en su lugar, se ordene al juez accionado “…fallar de acuerdo al debido proceso a las disposiciones que ustedes crean convenientes.” TRÁMITE IMPARTIDO Avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por parte de la Sala Civil – Familia- Laboral del Tribunal a quo, se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado.

Surtido el trámite de rigor, al interior del cual se recibieron descargos del juzgado accionado, en oposición a las pretensiones del actor, se profirió sentencia fechada el 27 de septiembre hogaño, que denegó el amparo constitucional solicitado, para lo cual expuso, en síntesis, no advertir que la actuación surtida previamente al fallo cuestionado se adecue a cualquiera de las situaciones defectivas constitutivas de vía de hecho; lo mismo que al considerar que los argumentos, aún los de índole probatorio, que dan soporte al fallo proferido en esas diligencias, en modo alguno resultan arbitrarios o groseros, encontrándolos, contrario a ello, lógicos y razonados.

Enterada del sentido del fallo, la parte actora procedió a impugnarlo oportunamente, reiterando, en esencia, los hechos de su demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como se desprende de las constancias procesales y de las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido y decisión se duele la parte actora, se trata de una actuación y decisión, totalmente armónicas al rigor legal.

En efecto, es claro que no resulta consecuente con la real ocurrencia de los hechos, la aseveración del actor, en cuanto sostiene que no se le permitió asistir a la audiencia de conciliación programada por el juez cognoscente del proceso génesis de este proceso, en tanto que sí se le brindó tal oportunidad a su contraparte, pues, como dimana de las acreditaciones allegadas al presente trámite, en la fecha en que dicho rito se había programado inicialmente, no se llevó a cabo, por estar suspendidos los términos judiciales, precisamente, en razón de la implementación de las medidas de descongestión antes aludidas.

En tanto que, habiéndose reprogramado dicha vista pública para el 28 de marzo pasado, y surtida la notificación de rigor, no compareció a la misma, tal y como lo ratifican las constancias sentadas en el acta correspondiente. Luego, entonces, tal situación no permite vislumbrar violación de derecho fundamental alguno para el hoy quejoso. De otra latitud, el fallo de única instancia que se igualmente se cuestiona, se aprecia afincado en un razonado proceso de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron proveer como viene indicado, esto es, absolviendo a la pasiva de las pretensiones del peticionario.

Para arribar a tal determinación, sostuvo esa judicatura, luego de referirse a los elementos constitutivos del contrato de trabajo, que las pruebas arrimadas para evidenciar el alegado nexo jurídico entre las partes en litis resultaban insuficientes, pues se limitaban a acreditar la existencia de un contrato de arriendo de vehículo entre las mismas, aunado a que las testimoniales, igualmente recepcionadas, no permitían inferir la existencia de los elementos de subordinación y remuneración, propios del contrato laboral.

Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12