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T-35593 (22-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35593 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35593 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Galvis David Ortiz Soto contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

I.

ANTECEDENTES El señor Galvis David Ortiz Soto solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la función pública, mérito e igualdad de oportunidades, trabajo y petición, que consideró desconocidos por la autoridad accionada en el desarrollo del concurso de méritos organizado a partir de la Convocatoria No. 001 de 2005.

Señaló que participó en el concurso de méritos organizado por la autoridad accionada y que presentó y superó todas las pruebas a las que fue sometido. Igualmente, que adjuntó todos los documentos requeridos para demostrar la experiencia relacionada que exige el desempeño del cargo de celador, para el que está aspirando. Indicó también que la autoridad accionada, en forma inexplicable, le comunicó que no cumple con los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo, por cuanto las certificaciones aportadas con el fin de demostrar la experiencia relacionada no precisan las funciones desarrolladas.

No obstante, aclaró, dentro de su hoja de vida existen varias órdenes de prestación de servicios en las que se señala con claridad las funciones de celaduría y vigilancia que desempeñó durante su vasta experiencia. Narró, finalmente, que ha presentado varios derechos de petición pero no ha obtenido respuesta. Pidió, como consecuencia, que se ordenara a la autoridad accionada “(…) se me reconozca la experiencia que he acreditado suficientemente, en los documentos y certificaciones aportadas y las pruebas practicadas por este despacho y me incluyan nuevamente en el concurso de méritos de la convocatoria 001 de 2005.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dio trámite a la acción de tutela por auto del 3 de octubre de 2011 y requirió a la autoridad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.

La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó que se negara la procedencia de la acción de tutela, debido a su carácter excepcional y subsidiario. Precisó que los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del cargo fueron publicados oportunamente, además de las condiciones bajo las cuales debía ser acreditada la experiencia relacionada necesaria para el ejercicio del cargo.

Asimismo, que el actor voluntariamente decidió inscribirse al empleo por el que optó y fue consciente de los requisitos que son exigidos para el acceso al mismo. Explicó, en ese orden, que las reglas del concurso exigen que la documentación presentada con el fin de acreditar experiencia, debe contener una información mínima, como la relativa a las funciones desplegadas en el respectivo empleo, y que la documentación presentada oportunamente por el actor carece de dichos presupuestos.

El Tribunal profirió fallo el 13 de octubre de 2011, en el que amparó el derecho fundamental de petición del actor y negó la protección pedida frente a los demás derechos. Dicha decisión fue impugnada por el actor, quien recalcó que aunque tiene otros mecanismos de defensa judicial a su disposición, los mismos no son lo suficientemente idóneos y eficaces.

II. CONSIDERACIONES El actor reclamó la vulneración de sus derechos fundamentales por haber sido excluido del concurso de méritos organizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin que se hubiera validado su experiencia relacionada para el cargo de celador, con los documentos que para tales efectos adjuntó oportunamente. La entidad accionada, por su parte, indicó que la oferta pública del cargo escogido por el actor requería expresamente una experiencia relacionada y que, a la vez, las normas del concurso de méritos establecieron la forma y los términos en los que se debían relacionar los documentos necesarios para acreditar dicho requisito.

Ahora bien, para la Corte resulta relevante advertir, en primer lugar, que el Acuerdo No. 77 de 2009, estatuido como norma general del concurso y que resulta de obligatoria observancia para los concursantes, estableció una etapa de verificación de los requisitos mínimos exigidos legalmente para el acceso a cada empleo, que de acuerdo con el artículo 6 de la referida norma “(…) son los establecidos para cada cargo según la información de los manuales específicos de funciones reportada por las entidades para la publicación de la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC-.” De acuerdo con dicha disposición, el actor debía acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para optar por el cargo que escogió, según los lineamientos previstos en la convocatoria, en la Oferta Pública de Empleos y en el Acuerdo 077 de 2009, en el que se estableció la necesidad de que las constancias de experiencia laboral incluyeran “razón social de la entidad en la que se haya laborado, fechas de vinculación y desvinculación, relación de las funciones desempeñadas en cada cargo ocupado y periodos de desempeño en cada uno de ellos.” Por tales razones, la decisión de la entidad accionada se fundamentó razonablemente en disposiciones legales vigentes, cuya aplicación e interpretación sólo pueden ser desvirtuadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, la posibilidad de validar la experiencia con las certificaciones presentadas por el actor o demostrarla en una oportunidad diferente a la establecida en el calendario del concurso, involucra conflictos de naturaleza jurídica relativos al alcance e interpretación de las normas del concurso de méritos, que no son de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, por serlo del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama. Importa recordar en este punto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, que es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Frente al tema analizado, en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” En el presente asunto, debe asumirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como un mecanismo idóneo y eficaz para obtener la rehabilitación de los derechos presuntamente quebrantados al actor, además de que constituye el escenario natural para discutir la validez de los actos administrativos emitidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el desarrollo del concurso de méritos.

Por otra parte, la Corte advierte que no fue demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, que justificara la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio. En este punto, el actor no precisó ni demostró las circunstancias por virtud de las cuales se generaría un daño de esas características. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE