CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35591 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35591 Acta No.39 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por Gilberto Buitrago Rodríguez, contra el fallo del 18 de octubre de 2011 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo de Familia de dicha ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente promovió acción de tutela por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Como antecedentes relató que Carmen Sofía Mayorga Triviño tramitó ante el Juzgado accionado proceso de divorcio de matrimonio Civil; mediante sentencia de 14 de julio de 2011, confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 12 de septiembre del año en curso, declaró de oficio la nulidad del matrimonio celebrado entre las partes en el Estado Táchira (Venezuela) el 14 de julio de 1990 y, ordenó consecuencialmente la disolución de la sociedad conyugal, argumentó, de una parte, que el demandado tenía vínculo nupcial anterior y, por otro, que no obstante lo prescrito en el numeral 4º del artículo 1820 del Código Civil, sobre la coexistencia de sociedades conyugales, el haber social que se conformó con dicho matrimonio fue liquidado en 1988, es decir, antes del segundo que se declaró nulo, así que la demanda de éste sería válida porque no infringiría la susodicha prohibición; alegó que los fallos cuestionados constituyen una vía de hecho, por cuanto el juzgador de instancia admitió haber apoyado su decisión en las pruebas allegadas al expediente, pero no advirtió la existencia de otro matrimonio que la demandante contrajo por el rito católico con Giovany Martín Arias Cuadros el 13 de agosto de 2004, avalando de ese modo la coexistencia de 2 sociedades conyugales de ella, lo cual va en contravía del ordenamiento jurídico, y, por otra parte, incurrieron en una evidente incongruencia debido a que el juicio de divorcio, en el cual se invocó la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, no era probable decretar de oficio la nulidad del vínculo matrimonial, cuando para ser declarada debe ser manifiesta la causal que se funda, además el mismo Tribunal por auto del 3 de febrero de 2010, había dispuesto la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de conciliación celebrada el 4 de marzo de 2008, por haber decidido el Juez sobre una petición diferente a la reclamada en la demanda.
Consideró que las sentencias soportaron la coexistencia de 2 sociedades conyugales, en las que es parte la demandante, la primera con Gilberto Buitrago Rodríguez (vigente entre el 14 de julio de 1990 y hasta el 12 de septiembre de 2011, fecha de la sentencia de segundo grado) y la segunda con Giovani Martín Arias Cuadros (vigente desde el 13 de agosto de 2004, cuando contrajeron matrimonio por el rito católico), situación que estima es irregular, porque a pesar de haberse declarado nulo el matrimonio civil, se dejó subsistente la sociedad conyugal que supuestamente se formó con su celebración, no obstante que el numeral 4º del artículo 1820 del C.C. prescribe que en el evento de la causal de nulidad prevista en el numeral 12 del artículo 140 ídem, no se forma esa comunidad de bienes; agregó que la sustitución en los fallos cuestionados de la pretensión de divorcio, –separación de cuerpos, por más de 2 años–, por la de nulidad del matrimonio civil – vigencia de un vínculo matrimonial anterior–, vulneró su derecho de defensa, debido a que no tuvo la oportunidad de discutir esta última, precisamente porque las pretensiones de la acción eran distintas, al igual que la causal invocada, lo mismo que los hechos en que se fundamentó, que además la nulidad del vínculo nupcial fue presentada por la misma demandante, el 9 de julio de 2010 ante otro Juzgado de Familia de la ciudad de Cúcuta; manifestó que la acción de tutela es el único medio de defensa a su alcance, debido a que por la clase de proceso no es susceptible recurso extraordinario.
Por lo señalado reclamó amparar su derecho fundamental; revocar las sentencias proferidas el 14 de julio y el 12 de septiembre de 2011 y en su lugar “sea emitida una nueva providencia, teniendo en cuenta lo analizado a lo largo de este escrito”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto de 4 de octubre de 2011, avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso de divorcio para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 88 y 89).
Carmen Sofía Mayorga Triviño dijo que en este asunto no hay lugar a la protección inmediata de derechos fundamentales ya que no han sido vulnerados, ni existencia de violación; hizo un recuento del caso concreto y estimó que de la conducta de los jueces tanto de primera como de segunda instancia no se observa defecto alguno; sus decisiones se encuentran debidamente motivadas, pues se aplicaron las normas del caso sin evidenciarse error grave en la interpretación. En sentencia del 18 de octubre de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado; señaló que la acción procede contra providencias judiciales, sólo si representan una vía de hecho, es decir, cuando contraríen ostensiblemente el ordenamiento legal o por capricho o arbitrariedad del fallador y el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, pero “en el presente asunto es improcedente la petición de amparo, toda vez que, por un lado, el accionante no agotó los medios de defensa judicial que tuvo a disposición para hacer valer algunos de sus reclamos y, por otro, que las sentencias atacadas no entrañan las vías de hecho enrostradas.
“En efecto, el reparo formulado a la declaración oficiosa de nulidad del matrimonio civil celebrado entre las partes, no fue planteado por el demandado, ahora accionante, en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, proceder que, en principio, y así lo advirtió el Tribunal accionado cuando delimitó su competencia funcional para resolverlo, denota su conformidad con lo decidido sobre ese punto, de tal modo que no es dable que acuda posteriormente a este trámite constitucional a quejarse de tal determinación y, de paso, remediar su desidia.
“De otro lado, no comparte la Corte el calificativo de vía de hecho que el quejoso le endilga a las sentencias de primera y segunda instancia que se profirieron en el citado proceso de divorcio de matrimonio civil, pues la orden consecuencial de disolver y liquidar la sociedad conyugal emanada del matrimonio que fue declarado nulo, por no coexistir con la nacida del matrimonio anterior del demandado, no es abiertamente ilegal ni obedece exclusivamente al capricho o arbitrariedad de los jueces de instancia” (folios 105 a 113).
El accionante a través de apoderado judicial impugnó la anterior decisión, para su revocatoria se sustenta en los mismos argumentos de la acción inicial (folios 122 y 123). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otra vía de defensa judicial.
En el caso que se examina, tal como lo expuso la Sala de Casación Civil, el accionante no presentó recurso de apelación respecto de la decisión que declaró oficiosamente la nulidad del matrimonio civil celebrado entre las partes, con lo cual mostró su conformidad en cuanto a dicho aspecto se refiere; ello significa que no podía el interesado acudir a la tutela, pues tuvo a su alcance un mecanismo judicial para la defensa de sus derechos, razón por la cual resulta improcedente la acción impetrada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12