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T-3559 (16-12-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela No. 3559 Acta No. 48 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre dieciseis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el señor Alcalde Municipal de Candelaria, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de noviembre de 1.998.

ANTECEDENTES 1º.- MARTHA TERESA OROBIO GRANJA, instauró acción de tutela contra la administración municipal de Candelaria, representada por el señor Alcalde DR. RODRIGO TOFIÑO, por considerar que se encuentra afectada o amenazada en los derechos fundamentales que denomina: de alimentación, vivienda, salud, recreación y educación. Afirma en síntesis la accionante, desempeñarse como docente en el Colegio Satélite Santiago Renjifo Salcedo, ubicado en el corregimiento El Tiple - Municipio de Candelaria, desde el 19 de agosto de 1.997, con asignación mensual de $ 475.286,oo.

Que durante el desarrollo del vínculo laboral - hace aproximadamente año y dos meses - no se le ha pagado oportunamente el sueldo y actualmente se le adeudan los meses de septiembre y octubre del año en curso. Considera con fundamento en lo anterior, que se están violando los derechos fundamentales invocados, porque se está impidiendo pagar el arrendamiento oportunamente, se le coloca en situación de carencia de recursos económicos para sufragar gastos de transporte, los de un hogar con esposo sin empleo, obligaciones creditícias, la atención médica de todos los miembros de la familia.

Finalmente afirma no haber interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos. 2º.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral -, resolvió conceder la tutela impetrada. En consecuencia, dispuso que el alcalde Municipal de Candelaria, debería dentro de los dos días siguientes a la notificación pagar los salarios adeudados a MARTHA TERESA OROBIO GRANJA, siempre que haya partida presupuestal disponible.

En caso contrario deberían darse los avisos correspondientes. 3º.- La anterior decisión fue impugnada por el Alcalde de Candelaria, argumentando que su administración ha sido diligente en la consecución de recursos, inclusive hasta el extremo de encontrarse gestionando préstamos con el Banco de Bogotá, y que la situación que padece la accionante no es individual, la viven todos los servidores de la administración por falta de presupuesto; que la orden impartida por el Tribunal lo colocaría en situación de desobediencia, por la imposibilidad del pago inmediato que reconoce como adeudado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 86 de la Constitución Nacional y a los decretos que reglamentaron sus ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que: “… conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismos transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio…” En el presente caso, la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que igualmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de salarios que se le adeudan.

Pero incluso si se estuviera en presencia de una obligación clara y exigible reconocida por el ente territorial accionado, como parece ser el sentir de las partes, debe recordarse que para esos eventos existe un medio de defensa judicial expedito y eficaz como es el proceso ejecutivo, dentro del cual pueden dictarse medidas cautelares tendientes a garantizar el pago de lo adeudado.

Además, la acción de tutela tiene como finalidad, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación laboral, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del literal f) del artículo 6º del decreto 2591 de 1.991, que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial.

En cuanto a la orden pago de los salarios impartida por el Tribunal al Alcalde de Candelaria, se encuentra condicionada a “ … siempre que haya partida presupuestal disponible…”; con lo cual se corrobora la orientación reiterada de la Sala, en el sentido de expresar que mediante la acción de tutela no es viable que el Juez Constitucional se inmiscuya en asuntos del manejo de gasto público de inversión o de funcionamiento ( Tutela Radicada al No. 1.291).

En conclusión, como el objetivo pretendido con la presente acción de tutela, pertenece mas a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales gozan de otros medios de defensa como las acciones de cumplimiento o los procesos ejecutivos con medidas cautelares, se torna la tutela improcedente. Las anteriores razones imponen la revocatoria de la decisión impugnada.

En su lugar se denegará la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.- REVOCAR la sentencia proferida el día 18 de noviembre de 1.998, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral -. 2º.- DENEGAR la tutela promovida por MARTHA TERESA OROBIO GRANJA contra el MUNICIPIO DE CANDELARIA, representado por el alcalde DR. RODRIGO TOFIÑO. 3º.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 4º.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Tutela: Rad. 3559