Micelio
T-35589 (22-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35589 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante CAROLINA DEL SOCORRO ORDÓÑEZ BARÓN contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante instauró la presente acción de tutela al considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “legalidad”, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Credisocial contra Paulina Ramírez de Sandoval y Carolina del Socorro Ordóñez Barón. Manifiesta que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y, que en el se presentaron una serie de irregularidades procesales, como quiera que en el poder otorgado por la parte ejecutante se omitió señalar la calidad en que fueron demandadas las ejecutadas, esto es, como fiadoras hipotecarias, además de no haberse acreditado la facultad del representante legal de Credisocial para iniciar la acción ejecutiva en la que debieron incluirse los obligados directos o tomadores del crédito.

Advierte que en el curso del proceso no se tuvo en cuenta que las partes acordaron que con la dación en pago que hiciera la señora Paulina Ramírez de Sandoval de uno los inmuebles hipotecados, se cumplía con el pago total de la obligación, lo que llevó a que no contestaran la demanda y, a pesar de ello, se siguió adelante la ejecución sobre un supuesto saldo insoluto.

Señala que a raíz de estas irregularidades presentó todos los incidentes de nulidad posibles, solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación “ y por la irregularidad y simulación del supuesto contrato de cesión”, mecanismos de defensa judicial que fueron desestimados por las autoridades judiciales accionadas. Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra. 2.

Mediante providencia calendada de 13 de octubre de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección procurada al considerar que la acción de tutela incoada por la accionante, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictaron las decisiones judiciales controvertidas y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado. 3.- Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 134 del cuaderno de tutela, recurso que sustentó señalando que “ Sigo buscando una decisión que ponga fin a la violación al debido proceso, ya que en forma abierta, la demandante junto con el cesionario, prosiguieron con un proceso donde estaba cancelada la obligación”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos casi dos años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a las actuaciones adelantadas y decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por Credisocial, calendada la última de ellas el 6 de noviembre de 2009, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación consideró como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que hoy es materia de impugnación “ …comparada la fecha en que los juzgadores acusados profirieron en, su orden, las providencias censuradas, esto es, la aceptación de la cesión, la sentencia, los autos que denegaron el incidente de nulidad que formuló con sustento en similares hechos en los que, ahora, apoya su queja, la aceptación de la cesación y el que aprobó el remate (9 de noviembre de 2004, 30 de agosto de 2005, 19 de diciembre de 2007, 20 de febrero, 23 de junio y 6 de noviembre, todos de 2009), con aquella en que fue presentada la solicitud de tutela (28 de septiembre de 2011), se constata inequívocamente que transcurrió un lapso excesivamente largo que excede cualquier plazo razonable, sin que la peticionaria hubiese justificado tal demora; así las cosas, es claro que no puede acudir a este instrumento constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para suplicar el amparo, sí se impone reclamarlo dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de las garantías fundamentales de la persona”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de octubre de 2011, dentro de la acción instaurada por CAROLINA DEL SOCORRO ORDÓÑEZ BARÓN contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVA S C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA