CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 35587 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35587 Acta No. 040 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011).
Decide la Corte la impugnación presentada por los señores JAIRO ERNESTO ANGARITA ESPITIA y MARTHA LÍA MORA PÉREZ, a través de apoderado, contra el fallo de tutela de fecha 3 de octubre de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte, ante la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, imputada a la actuación y decisiones de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, al interior del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra y de otro, por Crear País S. A.
ANTECEDENTES Dio cuenta la parte accionante, del adelantamiento del proceso antes referenciado, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al juzgado accionado, y al interior del cual el secuestre designado por esa judicatura, Eduardo Santamaría Arevalo, adquirió los derechos de la parte demandante; contrato que –acota- se encuentra viciado de nulidad por violar las normas que regulan su actuación. Que no obstante sancionarse al citado auxiliar de la justicia por su actuar irregular, omitió el juzgado invalidar las actuaciones en las que éste intervino, a pesar de los recursos incoados y decididos por el tribunal igualmente accionado.
Bajo tales argumentos, reclamó el amparo de los citados derechos fundamentales, para cuya efectividad depreca se invaliden todas las actuaciones y diligencias en las que intervino el secuestre en mientes. Luego de la admisión del libelo y surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corte, resolvió en fallo de tutela de primera instancia que el amparo invocado resultaba improcedente, por no hallarse satisfecho el requisito de inmediatez, en lo que respecta a la denegación de la nulidad deprecada, lo mismo que por estimar razonables los argumentos en que se fundamentaron las providencias aprobatorias de remate y la denegó la súplica.
Enterada de lo resuelto, la parte actora procedió a impugnar el fallo de primer grado, para lo cual, en esencia, reiteró los hechos de su libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la colegiatura de primer grado en el fallo de tutela impugnado, por cuanto, como se indica anteladamente, el reclamo y reproche constitucional que aquí se expone está dirigido, inicialmente, contra las decisiones que en primera y segunda instancia denegaron la nulidad deprecada por la parte hoy actora.
En efecto, el tribunal accionado, en auto del 17 de noviembre de 2010, al desatar el recurso de alzada interpuesto contra la negativa del a quo en decretar la invalidación solicitada, dispuso su confirmación, de donde, resulta la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando sin justificación alguna, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.
Sobre este tópico, es preciso señalar que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado aún desde la fecha de proferimiento de la anotada providencia y la interposición del remedio excepcional en este caso excede con creces los seis (6) meses que como tiempo razonable ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala; tampoco se aprecia la vulneración del núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, por lo que es preciso concluir la manifiesta improcedencia de la tutela invocada, como a bien tuvo indicarse en el fallo atacado.
Coincide, de igual modo, esta Sala con su par Civil Familia y Agraria, en cuanto a la inviabilidad del amparo reclamado, ante el hecho de ajustarse las restantes decisiones cuestionadas, a saber: la aprobatoria de la diligencia de remate en segunda instancia, de fecha 7 de junio de 2011, y la que desestimó el recurso de súplica, adiada 22 de julio hogaño, a criterios que, al márgen de ser o no compartidos por esta Sala, son razonables, y acordes a los principios de independencia y autonomía judicial, que las hacen distantes, por tanto, al capricho o arbitrariedad, características que eventualmente permitirían rotularlas como contentivas de vía de hecho.
La primera de tales decisiones, por medio de la cual se confirmó la aprobación del remate, da cuenta en sus consideraciones que: “…el recurrente dejó vencer los términos y no interpuso los recursos de ley, por eso (r)ecuerda la Sala que la doctrina y jurisprudencia patria han recogido uno de los principios moralizadores del derecho, consistente en que le estaba vedado a la parte alegar en su beneficio su propia torpeza (…)”.
La segunda, por su parte, señala que “…la apelación que pretenda se resuelva quien propone la súplica, no es pertinente, dado que la parte interesada y rematante cumplió con los requisitos exigidos para la aprobación del remate (….) Y, aún cuando se apeló esa decisión, la fundamentación no se ajustó a lo funcional, es decir, a lo resuelto en el fallo atacado, sino que se basó en lo que haya sido decidido anteriormente, es decir, se pretendió revivir un escaño procesal ya en firme.” Lo expuesto en precedencia conlleva necesariamente a confirmar en su integridad el fallo de primer grado, por encontrarlo ajustado al rigor de la ley.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13