Micelio
T-35585 (22-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35585 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35585 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante MÓNICA RICARDA GUTIÉRREZ URREA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de octubre de 2011, que denegó la tutela instaurada por la accionante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instaurara el Banco Agrario de Colombia S.A.. Manifiesta que en el mencionado proceso, el que le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, la entidad bancaria ejecutante señaló como dirección de notificación de la ejecutada la Avenida 5 Norte No. 24N-81, notificación que no se surtió por no vivir allí, por lo que suministró como nueva dirección la Calle 1 No. 21 A – 03 bloque 5 Apartamento 98 de la ciudad de Jamundí, la que también es incorrecta, pues no corresponde a la por ella consignada en el pagaré base de ejecución, donde se señaló como dirección de su domicilio la Avenida 5 A Norte No. 24 N- 79 de la ciudad de Cali, por lo que, tan solo tuvo conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra cuando solicitó el certificado de tradición de los inmuebles hipotecados, oportunidad en la que se pudo percatar de la adquisición de los mismos, por vía de remate judicial, por parte del señor José Adolfo Restrepo Arango.

Enterada de tal situación, compareció al proceso a través de apoderado judicial que interpuso incidente de nulidad por indebida notificación, el que fue resuelto en forma negativa por el juzgado accionado el 9 de diciembre de 2010, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación, que le fue negado por ese mismo despacho judicial, aduciendo que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1395 de 2010 artículo 351, el auto que no decreta la nulidad no se encuentra enlistado dentro de los que son apelables.

Esta última decisión fue recurrida en reposición y en subsidio se solicitaron copias para recurrir en queja, siendo negado el primero de los recursos y declarado bien denegado el de apelación por parte del tribunal accionado al resolver la queja, al concluir que el proveído que resolvió sobre el incidente de nulidad no es susceptible del recurso de apelación, pues el mismo tan solo es procedente cuando se declare la nulidad total o parcial del proceso y no, cuando se niegue.

Pone de presente la accionante, que interpuso recurso extraordinario de revisión por la causal 7ª ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, el que fue rechazado por el ad quem al encontrarlo prematuro por estar pendiente “ de desatar el incidente de nulidad por indebida notificación” al interior del proceso ejecutivo. Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por el Banco Agrario de Colombia S.A. a partir del 16 de julio de 2010, fecha en la cual interpuso incidente de nulidad por indebida notificación y, en su lugar, se ordene al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali la reiniciación del proceso “ y que adopte la pertinente decisión respecto del aludido pedimento de nulidad”. 2.

Mediante providencia calendada de 18 de octubre de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada al considerar que cuenta con la posibilidad de instaurar, nuevamente, el recurso extraordinario de revisión que no le fuera resuelto de fondo en la oportunidad que lo presentó, pues ya se encuentra cumplida la condición allí advertida, de haberse resuelto la nulidad por ella interpuesta. 3.

Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 96 a 97 del cuaderno de tutela, el cual sustentó reiterando que la decisión del juez del conocimiento que negó el incidente de nulidad por ella interpuesto, es “ caprichosa y arbitraria”, pues tiene como fundamento una norma inaplicable frente a la específica causal de nulidad alegada, lo que hace que se esté en presencia de una vía de hecho por defecto sustantivo que da vocación de prosperidad al amparo peticionado.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por la accionante no está llamada a prosperar, por cuanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones, peticiones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.

Lo anterior, al encontrar razón en lo manifestado por la Sala de Casación Civil de esta Corte en cuanto a la posibilidad con la que cuenta la accionante de instaurar el recurso de revisión contra la decisión del tribunal que le mereció inconformidad y que motivó la interposición de esta tutela, pues para este momento procesal ya se definió dentro del proceso ejecutivo el incidente de nulidad que interpusiera por indebida notificación. Así las cosas, como quiera que la peticionaria cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que hoy es objeto de impugnación “ …En los términos expuestos, y estudiado el asunto con vista en los elementos materiales de prueba que integran el expediente, la Sala no vislumbra posibilidad de otorgar la protección solicitada, en tanto que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es el “recurso extraordinario de revisión”, pues si bien, como se anotó en el literal h), ya lo propuso ante el Tribunal de Cali, el mismo fue denegado por hallarse en trámite la nulidad igualmente planteada, pero al haber sido resuelta adversamente, sigue contando con dicho mecanismo”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de octubre de 2011, dentro de la acción instaurada por MÓNICA RICARDA GUTIÉRREZ URREA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVA S C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA