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T-35581 (22-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 35581 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 35581 Acta No. 39 Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDCIAL DE BOGOTÁ, conformada por los Magistrados, Dora Consuelo Benítez Tobón, Ricardo Zopó Méndez y Rodolfo Arciniegas Cuadros, los JUZGADOS VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO y SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad y el BANCO DAVIVIENDA S.A. Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el Banco Davivienda inició proceso ejecutivo hipotecario contra el accionante. 2. Que dentro de dicho proceso se le notificó el mandamiento de pago sin observar lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. 3. Que la dirección suministrada por el demandante para la notificación de los ejecutados es inexistente o errónea.

Afirmación que fundamenta en dos certificaciones de la empresa de servicio de correo urbano. 4. Que el notificador, a sabiendas que el sitio indicado en la demanda no era correcto, consideró arbitrariamente que se debía realizar en la carrera 13 bis N°153 A N°13-24 apartamento 406 de Bogotá, sin haber informado al juzgado de tal situación. 5.

Que no existe constancia secretarial que acredite a qué lugar se envió el aviso por correo, o sea, si se hizo a la dirección que figuraba en la demanda, o a la que determinó por capricho el citador. 6. Que no existe prueba demostrativa de que la persona que atendió al citador efectivamente recibió dicho mensaje o se hubiere negado a firmarlo. 7.

Que el emplazamiento se llevó a cabo sin tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 320 del Decreto 2282 de 1989, como quiera que el mandamiento de pago fue notificado, sin atender a que estaba pendiente de resolver la reposición interpuesta por la parte ejecutante, por lo que aún dicho mandamiento de pago no se encontraba en firme. 8.

Que con base en lo anterior, estima apresurado el trámite emplazatorio, pues no se sabía a ciencia cierta el contenido definitivo del mandamiento de pago, lo cual era contrario a la ley que ordena resolver inmediatamente la impugnación propuesta, previo a correr el traslado. 9. Que es de resaltar que dentro de la actuación judicial el juez 28 Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión, este último comisionado para la diligencia de entrega, lo único que han hecho es omitir las pruebas y hechos que conducen a demostrar las falencias y errores que se realizaron al momento de practicarse la notificación personal a los demandados, que impidieron que se enteraran de la existencia del proceso, lo que originó la vulneración de su derecho de defensa.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II. PETICIONES a. Que se amparen los derechos fundamentales a la defensa, a la administración de justicia, al debido proceso, derecho a la igualdad y a una vivienda digna, conculcados por no haberse informado en legal forma a los demandados de la existencia del proceso ejecutivo. b. Que se ordene al Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá que declare la ineficacia del trámite procesal desde la ejecutoria del mandamiento de pago, con el objeto que se le notifique a los demandados en forma personal dicho mandamiento de pago como lo ordena la ley, para que puedan ejercer su derecho de defensa. c. Que se emitan oficiosamente las órdenes que se consideren necesarias para proteger el derecho al debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa.

II. TRÁMITE Mediante auto proferido el 6 de octubre de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema avocó conocimiento de la acción tutela y ordenó correr el traslado de rigor. Dentro del término, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, señaló que las afirmaciones del solicitante son infundadas, ya que las actuaciones mediante las cuales se emplazó a los deudores, y se designó y notificó al auxiliar de la justicia en nombre de la parte pasiva, se ajustan a derecho.

Adicionalmente informó que el accionante presentó dos acciones de tutela más, por lo que solicita que se niegue la acción constitucional incoada. III. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 18 de octubre de 2011, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado. Para ello se consideró que “ tras confrontar la presente demanda con lo consignado en los fallos de tutela proferidos por esta Sala el 19 de enero y el 12 de junio de 2007 dentro de los expediente Nros. 2006-02106-00 y 2007-00836-00 respectivamente, debe concluirse innegablemente que con esta nueva acción se ha incurrido en la temeridad anotada, toda vez que se accionó contra las mismas autoridades judiciales (Juzgado 28 Civil del Circuito y Sal Civil del Tribunal Superior de Bogotá), pues a pesar de que en la de ahora se incluyó al Juzgado 6° Civil Municipal de Descongestión, lo cierto es que se halla edificada sobre idéntica situación fáctica, razón por la cual, como el tema ya fue analizado constitucionalmente sin que hubiera hallado prosperidad, la actual solicitud se torna improcedente.” V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio y argumentando en síntesis que es evidente que se materializan varios factores que contradicen tal consideración de temeridad, como son que tanto las autoridades públicas como privadas contra las que dirige la presente acción de tutela en ninguna otra tutela se habían expresado.

Que los hechos fácticos en que se sustenta la presente acción de tutela son completamente diferentes a los expresados en otra acción de tutela. Que por tratarse de hechos nuevos no han sido analizados por el Juez Constitucional. Agregó, que en general el objeto de la presente acción de tutela es que se garantice el debido proceso y el derecho de defensa a los demandados como lo ordena el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, por no haberse enterado en forma debida de la existencia del proceso ejecutivo-hipotecario en su contra, lo que impidió que ejerciera su derecho a la defensa dentro de la actuación judicial ejecutivo – hipotecario.

Por tanto solicitó revocar la decisión de primera instancia, para que se amparen los derechos fundamentales invocados. VI. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

En el caso de marras desde ya se advierte que, habrá de confirmarse la decisión de la Sala de Casación Civil, toda vez que, revisada la documental aportada, no cabe la menor duda de que ésta es la segunda petición de amparo, por no decir que la tercera, que el señor Héctor Aquiles Torres Villamarín, presenta ante los jueces de tutela, con identidad de hechos, iguales sujetos pasivos de la acción y similares pretensiones, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.

Cumple aclarar que no por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso su relato o incluirse nuevas pretensiones o argumentos, deja de ser esta la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil, el 19 de enero y el 12 de junio de 2007, negando la protección solicitada, decisiones que fueron confirmadas por esta Sala el 1 de marzo y 26 de julio de 2007, bajo los radicados N°17601 y 18657, respectivamente.

Es indiscutible que, en esencia, la inconformidad del accionante es la misma, es decir la indebida notificación del mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo hipotecario, lo que le impidió supuestamente que ejerciera su derecho a la defensa dentro de la actuación. Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso lo siguiente: “Actuación temeraria.

Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Así las cosas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que, según los términos del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela.

Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. No sobra resaltar que tal disposición pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDCIAL DE BOGOTÁ, conformada por los Magistrados, Dora Consuelo Benítez Tobón, Ricardo Zopo Méndez y Rodolfo Arciniegas Cuadros, los JUZGADOS VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO y SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad y el BANCO DAVIVIENDA S.A. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO