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T-3558 (20-05-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.53 Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1.997). VISTOS: Decide la Corte la impugnación presentada por JOSE ANGEL APARICIO GOMEZ contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 17 de marzo del año en curso, que denegó el amparo a los derechos al trabajo, la propiedad y el debido proceso, que adujera como vulnerados por el Juez Noveno Penal del Circuito de esta misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Precisa el accionante que fue condenado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esta ciudad, a la pena principal de 36 meses y 15 días de prisión como responsable de los delitos de falsedad documental y tentativa de extorsión. En desarrollo de tal investigación le fueron decomisados varios bienes, la mayoría de los cuales se le devolvieron, salvo su libreta militar original y municiones que tenía consigo para las distintas armas de su propiedad que conservaba amparadas legalmente, pretextando para ello que el documento pasaba a ser patrimonio del proceso y las municiones nunca habían sido puestas a disposición de dicho juzgado.

Solicitó entonces su entrega al Juzgado 90 de I.P.M. y a la Fiscalía 137 de Patrimonio Económico en donde se le dijo que efectivamente tales municiones si habían sido dejadas ante el juez de conocimiento y por averiguaciones propias se enteró que las mismas reposaban en el almacén de Armamento de la Dijin, en espera de que fuera autorizada su entrega.

Como el Juez Noveno Penal del Circuito se ha negado sistemáticamente a hacer la devolución de sus bienes de manera "caprichosa, ilegal y arbitraria", no queda en su criterio camino distinto que esta acción, toda vez que "al encontrarse el expediente archivado es imposible una apelación contra la decisión errónea de mi demandado". Concluye que, en consecuencia, le han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la propiedad, pues se le priva de bienes adquiridos legalmente, al trabajo, toda vez que sin el documento de identidad militar no le ha resultado posible conseguir empleo y el debido proceso al dilatarse injustificadamente la devolución de sus pertenencias.

FALLO IMPUGNADO: Para negar la tutela de derechos reclamada, comienza el Tribunal Superior por recordar que el accionante ha elevado múltiples peticiones con el propósito de que le sean entregados algunos bienes que le fueran incautados, habiendo obtenido respuesta en todas ellas y en la mayoría de los casos accediéndose a sus solicitudes, estando solo pendiente en tal sentido únicamente la entrega de unas municiones cuya propiedad no ha demostrado y sin que además hubieran sido puestas a disposición del Juzgado 9o.

Penal del Circuito, lo cual explica su negativa para acceder a su devolución. En consecuencia, estima el a quo que ningún derecho pueda aducirse como violado, pues el de propiedad que en su criterio podría pensarse como tal, sólo se protege constitucionalmente en tanto de su violación se desprenda a su turno la afectación de otras garantías fundamentales, no siendo ese el caso.

Respecto al original de la libreta militar reclamada, ya se le respondió que dicho documento no obraba en el expediente, sino sólo una copia laminada de la misma, respecto de la cual ya fue ordenada su entrega. IMPUGNACION: Para el recurrente, no existe duda alguna respecto al carácter patrimonial de las municiones que le fueran incautadas, como tampoco el hecho de que dentro del proceso esté acreditada su legítima propiedad, menos aún sobre el lugar en que las mismas se hallan, esto es, en el almacén de armamento de la Dijin y precisamente a órdenes del Juzgado 9o.

Penal del Circuito. Agrega que si bien se ordenó la devolución de la mayoría de sus bienes, al solicitarlos ante la Fiscalía se le respondió que los mismos se extraviaron en los depósitos de dicha institución, por lo que no hay forma de recuperarlos. Finalmente, respecto a la libreta militar, asegura que al momento de incautársele los bienes de su propiedad, entre ellos si estaba el documento original, por lo que se le han causado graves perjuicios a sus derechos y garantías constitucionales.

CONSIDERACIONES: 1. Acude JOSE ANGEL APARICIO GOMEZ a la acción de tutela, con la pretensión de que a través de esta excepcional vía de protección de derechos, se ordene al Juzgado 9o. Penal del Circuito de esta ciudad que proceda a hacerle entrega de la munición y el documento original de identidad militar que, entre otros elementos, afirma, le fueran incautados dentro del proceso penal que se adelantara en su contra por los delitos de tentativa de extorsión y falsedad en documento público agravada, cuyas sentencias de primera y segunda instancia cobraron firmeza con la decisión proferida el 30 de abril de 1.996, mediante el cual esta Sala profirió el fallo correspondiente al recurso extraordinario de casación que fuera impetrado. 2.

Justifica el actor la tutela como mecanismo para lograr el amparo de sus derechos al trabajo, la propiedad y el debido proceso, con la afirmación según la cual no le queda camino diverso que acudir a ella, "pues haciendo un examen pormenorizado del caso, al encontrarse el expediente archivado es imposible una apelación contra la decisión errónea de mi demandado". 3.

Dentro de este proceso consta que mediante proveídos del 29 de julio y 16 de agosto de 1.996 y 18 de febrero del año en curso, el Juzgado 9o. Penal del Circuito negó por improcedente, al aquí accionante, la devolución de los bienes reclamados, específicamente respecto a las municiones por no haber sido dejadas a su disposición y la libreta militar original, por reposar en el proceso una copia laminada de ella, cuyo desglose y entrega si fue autorizado. 4.

Lo anterior pone de presente que el peticionario intenta por medio de esta acción controvertir decisiones judiciales adoptadas dentro del trámite incidental de solicitud de bienes que hiciera ante el Juzgado 9o. Penal del Circuito, respecto de las cuales, como desde hace varios años lo ha precisado la Corte y se viene insistiendo, resulta absolutamente improcedente la tutela. 5.

En efecto, ha sido múltiple la jurisprudencia de esta Sala en sostener que la acción de tutela no es viable contra decisiones judiciales, no solo por la necesidad de proteger la autonomía de los jueces en sus determinaciones (art. 228 C.P.), sino en virtud del acatamiento que impone la cosa juzgada constitucional si se tiene en cuenta que mediante sentencia C-543 del 1 de octubre de 1.992, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1.991, que la posibilitaban en tales casos. 6.

Finalmente no sobra precisar, que se equivoca el actor, cuando sostiene que contra "la decisión errónea" del Juzgado 9o. Penal del Circuito "es imposible una apelación" por "encontrarse el expediente archivado", toda vez contra los autos por medio de los cuales negativamente se han resuelto sus peticiones, si procede el recurso ordinario de apelación de conformidad con lo dispuesto por el art. 204.6 del C. de P.P., ya que se trata de providencias proferidas con posterioridad a la decisión ejecutoriada que puso fin al proceso, razón suficiente para igualmente advertir, que nada obsta al accionante para que reitere ante la referida autoridad sus peticiones con los argumentos acá expuestos, o acuda ante su superior si las mismas le son denegadas, en razón a que los citados proveídos por su característica no son definitivos, es decir, que solo cobran ejecutoria formal.

Estas breves razones, sirven a la Sala para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1o. CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2o. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Tutela 3558 A./ José Angel Aparicio Gómez � Tutela 3558 A./ José Angel Aparicio Gómez �página \* arábico�1�