Micelio
T-35579 (29-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1425 de 2010Ley 153 de 1887Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35579 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35579 Acta No. 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GERMÁN ORLANDO FAJARDO VARGAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 10 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Como fundamento de su petición de amparo expuso el accionante que instauró acción popular contra Bancolombia – agencia Avenida Libertador Bucaramanga- para la protección de los derechos colectivos relacionado con “el acceso al servicio público bancario, a que su prestación sea eficiente y a la realización de construcciones respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes discapacitados”; que el conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la citada ciudad, quien por fallo del 29 de noviembre de 2010, desestimó sus peticiones.

Que apeló y el Tribunal accionado mediante proveído del 7 de abril de 2011 la confirmó. Que la demanda, la notificación de la acción popular, la instrucción, la sentencia y la formulación del recurso de alzada, ocurrieron “bajo vigencia del artículo 39 de la Ley 472 de 1998”. Que las autoridades judiciales acusadas incurrieron en “vías de hecho” al “desconocer totalmente el principio general de irretroactividad de la ley civil” y aplicar de “manera novedosa el principio de favorabilidad en materia penal y la sentencia de fecha 24 de enero del 2011, (…) del Consejo de Estado”, asunto que no era aplicable al caso, reiterando que la acción y el recurso de apelación fue “desatado” bajo la vigencia de la ley referida.

Que “en un caso absolutamente idéntico”, el juez colegiado accionado, “concluyó lo contrario (…), por lo que no pueden existir dos soluciones jurídicas distintas verdaderas al mismo problema jurídico”. Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó que se declarara la ineficacia de la sentencia de segunda instancia y en su lugar se ordenara “dictar la providencia que en derecho corresponda, observando y dando aplicación al principio general de irretroactividad de la ley civil, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la jurisprudencia de la Corte y del Consejo de Estado sobre la materia”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 29 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como vincular al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, a las partes e intervinientes involucrados en el trámite cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga solicitó negar el amparo instaurado por “la falta evidente del requisito de inmediatez” y porque “la decisión de no cancelar el incentivo se encuentra soportada argumentativamente mediante la interpretación de las normas pertinentes”. Igualmente la representante legal judicial de Bancolombia pidió desestimar “las pretensiones (…), ya que como se puede observar (…) realizó las adecuaciones y no vulneró derecho alguno y, el fallo del Tribunal (…) se ajusta a la realidad fáctica y jurídica”.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 10 de octubre de 2011, negó la protección solicitada al considerar que la providencia proferida por el Tribunal accionado se fundamentó “en el discernimiento que le atribuyó a los preceptos legales y a las pruebas recaudadas, expuestas unas y otras en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden, circunstancias que impiden calificar la decisión adoptada, (…), como abiertamente antojadiza o arbitraria (…)”.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación, insistiendo en lo manifestado en su demanda inicial y señalando que “el Despacho de primera instancia cercenó el contenido fáctico de la acción de tutela, en la medida que olvidó desarrollar el cargo de vulneración al derecho de igualdad, (…)”, asimismo afirmó que “el cargo lo constituye el defecto sustantivo y procedimental, al aplicar una ley inaplicable, que aún con los argumentos más brillantes que se expongan, será siempre inaplicable al asunto bajo examen”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la referida ciudad, teniendo en cuenta que de las fotografías suministradas por la entidad bancaria “se observa que se modificó la fachada del inmueble para acondicionar una rampa de acceso que facilite el ingreso de las personas con movilidad reducida, de tal forma que se ha superado el hecho principal generador de la acción popular”; asimismo compartió lo dicho por el a quo en cuanto a que la inexistencia de las franjas fluorescentes, de las señales táctiles visuales sobre los elementos contra incendio, de las manijas automáticas en las puertas de acceso y de la provisión de mecanismos que permitieran abrir hacia el exterior en ángulo no inferior de 180 grados, no genera “la vulneración de los derechos colectivos invocados (…), por cuanto ciertamente no obra ningún elemento probatorio en el proceso que demuestre la afectación fehaciente de los intereses de la comunidad (…), máxime cuando las autoridades competentes para la verificación del cumplimiento de las disposiciones municipales y la imposición de sanciones por su inobservancia, no emitieron ningún pronunciamiento sobre el particular”.

En lo referido a la construcción de un baño para discapacitados, consideró esta solicitud como “desacertada e improcedente, debido a que las normas de seguridad de las entidades financieras, impiden la prestación de ese servicio al público, precisamente por el riesgo, inseguridad y temor que genera tanto para los usuarios (…), como para sus mismos empleados, (…) puesto que facilitarían la comisión de actividades ilícitas, (…)”.

Por último en cuanto al incentivo peticionado manifestó que no era viable “por cuanto a pesar de que éste proceso se inició en vigencia de los artículos 39 y 40 de la referida Ley 472 de 1998, no basta esta circunstancia para que se decreten los mismos, puesto que la sentencia que la resuelve se profirió en vigencia de la Ley 1425 de 2010, que se itera, derogó estas disposiciones”.

Así las cosas, luego del análisis de las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso tanto el Juzgado como el Tribunal accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que sus decisiones estaban soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por la parte actora, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde las autoridades judiciales accionadas expusieron con suficiencia las razones por las cuales no otorgaban valor probatorio a las pruebas documentales obrantes en el expediente, las que luego de su estudio no fueron suficientemente claras para demostrar la supuesta vulneración al derecho colectivo reclamado por el accionante.

En suma, la discrepancia de criterios no habilita a la parte interesada para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de las autoridades acusadas vertido en las referidas decisiones deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

De otro lado, debe señalarse que una vez examinados los proveídos cuestionados, así como cotejados con las providencias con respecto a las cuales considera el peticionario vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, encuentra la Sala que la impugnación no está llamada a prosperar, pues las autoridades judiciales que profirieron cada uno de los fallos reseñados, se fundaron en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez constitucional interferir, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación, máxime cuando éstas se apoyaron en las disposiciones que rigen la materia y las pruebas allegadas al proceso.

Aunado a lo expuesto, las decisiones que se acusan de ser contradictorias, fueron proferidas frente a distintos supuestos fácticos y jurídicos y las mismas fueron falladas por funcionarios que en todo caso, están investidos de autonomía judicial y por tanto sus providencias pueden no ser similares, sin que por esto pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 6