CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35577 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35577 Acta No. 040 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte la impugnación incoada por la parte accionante en este asunto, representada por la señora PAULINA RAMÍREZ DE SANDOVAL, en contra del fallo de fecha 13 de octubre de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta misma Corporación, mediante el cual denegó la tutela de su derecho al debido proceso, cuyo desconocimiento se imputó a las decisiones proferidas, en sus respectivas instancias, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, al interior del proceso ejecutivo hipotecario promovido en contra suya y de otro, por Credisocial – Caja Financiera Cooperativa.
ANTECEDENTES Dio cuenta la parte accionante, en síntesis, que fue pasiva del citado proceso, cuyo conocimiento correspondió, en primera y segunda instancia, a las autoridades judiciales aquí accionadas, a las que acusa de violentar sus garantías fundamentales con el proferimiento de las decisiones adoptadas al interior de esos autos, por medio de las cuales fueron denegadas sus peticiones de nulidad de lo actuado y terminación del proceso por pago total de la obligación. Sostuvo, que una vez enterada del inicio de la referida actuación procesal, en la que intervino como “fiadora hipotecaria”, procedió de común acuerdo con los otros demandados, a dar en pago el bien perseguido hipotecariamente, no obstante –asegura- la parte ejecutante prosiguió dicho asunto hasta rematar el bien.
Que si bien apoderó a una abogada en ese proceso, lo hizo solo para que terminara el proceso, en virtud de la aludida dación, y no para que se notificara de mandamiento ejecutivo de pago, por lo que la notificación así surtida fue irregular. Que pese a solicitar la nulidad del proceso, lo mismo que su terminación, frente a las situaciones que vienen indicados, tales pedimentos les fueron denegados, en ambas instancias, por las autoridades judiciales accionadas.
Conforme lo antedicho, depreca la concesión a su favor del amparo de tutela y que, para su efectividad, se ordene la invalidación de todo lo actuado al interior del proceso genitor de este asunto. TRÁMITE IMPARTIDO Avocado el conocimiento de la presente acción de tutela por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corte, se procedió notificar a la parte accionada y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de octubre hogaño, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, para lo cual expuso no advertir que las decisiones censuradas socaven derechos fundamentales, por ser arbitrarias o groseras, encontrándolas, contrario a ello, lógicas y razonadas.
Enterada del sentido del fallo, la parte accionante procedió a impugnarlo oportunamente, para lo cual, de manera sucinta, reiteró los argumentos de su libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues las providencias de cuyo contenido y decisión se duele la parte actora, están soportadas en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron proveer como viene indicado.
En efecto, el juzgado accionado, en el auto del 8 de noviembre de 2010, por medio del cual desató el recurso de reposición interpuesto en contra del que, a su vez, denegó la nulidad deprecada por la hoy actora en esas diligencias, sostuvo que al decretarse la terminación del proceso por dación de pago, en lo que a aquella respecta, se prosiguió esa actuación solo frente a la otra demandada, por lo que no era aquélla parte dentro de esa actuación y, por ende, no podía invocar la nulidad; argumentos que, en sede de alzada, ratificó el superior, en auto del 25 de marzo del año que avanza, al indicar que, por las razones expuestas, carecía de legitimidad la solicitante para reclamar la nulitación del proceso.
Consecuente con lo señalado, se tiene que tales argumentos, al margen de ser o no compartidos por esta Sala, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, según las razones antes indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11