CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35575 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35575 Acta No.39 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de Radio Guadalajara de Buga y Bertha Catalina González Sánchez, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2011, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que adelantan contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
ANTECEDENTES Las recurrentes presentaron acción de tutela, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y “a la seguridad jurídica”. Relataron, en síntesis, que el 21 de febrero de 1996 Bertha Catalina González Sánchez y Zoraida Sánchez de González (la última en calidad de representante legal de la Sociedad Radio Guadalajara de Buga), suscribieron contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno y un espacio de la torre metálica en la que funcionaba la emisora Radio Buga Estéreo 103.1 F.M., con la Compañía Celular de Colombia, Cocelco S.A. absorbida posteriormente por Bellsouth Colombia S.A., acuerdo que fue objeto de 4 adiciones en los años 1999 y 2000; que en desarrollo del mismo, la sociedad realizó obras en la torre sin advertir a las arrendadoras que se podía afectar la estructura de la misma, -como en efecto ocurrió – lo que llevó a que solicitaran la restitución del bien, acción que se admitió el 27 de julio de 2004 y en sentencia de 5 de diciembre de 2005 se declaró terminado el contrato y se ordenó la entrega del predio; señalaron que el 7 de septiembre de 2006 el apoderado de las demandantes formuló demanda ejecutiva contra Bellsouth Colombia S.A. para recaudar los cánones causados por la explotación del bien, acción judicial que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, quien libró la orden de pago el 18 del citado mes y año; notificada la sociedad propuso diferentes excepciones y en sentencia de 27 de octubre de 2008 prosperó la de pago parcial, decisión que apelada por ambas partes revocó el superior el 14 de septiembre de 2010 para declarar terminado el proceso, condenar en perjuicios a las ejecutantes así como en costas de ambas instancias; la decisión se fundó en la aplicación del artículo 335 del C.P.C. asumiendo que toda vez que la sentencia proferida en el proceso de restitución de inmueble no realizó condena al pago de una cifra determinada, el proceso ejecutivo no era procedente, que se interpuso recurso de casación pero fue negado por no proceder para este tipo de actuaciones.
Consideraron que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho por no ser de competencia el estudio del título ejecutivo surgido de la sentencia dictada en el proceso de restitución y la forma como interpretó las normas sustento de su decisión, además, olvidó que por la naturaleza del proceso de restitución de inmueble arrendado, regulado por el artículo 424 del C.P.C., no era posible que el Juez ordenara el pago de sumas en concreto debido a que las pretensiones limitaban a la devolución material del bien arrendado; que igualmente, la ejecución solicitada tenía origen en un título complejo constituido por el contrato y la sentencia de restitución; así que el yerro del Tribunal consiste en argumentar que no existía título, lo que tuvo incidencia directa en las resultas del proceso en cuanto negó a las accionantes la posibilidad de reclamar lo que por derecho les correspondía; añadió que la providencia que vulneró sus derechos fundamentales fue la de segunda instancia, cuyos efectos aún se están discutiendo, toda vez que por auto del 6 de abril de 2011 el a quo dispuso tramitar como incidente la solicitud de liquidación de perjuicios presentada por la entidad demandada y la contestación que diera la parte demandante oponiéndose y solicitando su rechazo, porque la liquidación no reúne las condiciones establecidas en los artículos 307 y 308 del C.P.C. Acuden a esta vía excepcional por no contar con otro mecanismo de defensa y porque la decisión del ad quem les afecta directamente su peculio; reclamaron el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados por el Tribunal accionado al proferir la sentencia del 14 de septiembre de 2010, con las actuaciones consiguientes, revocar dicha decisión y ordenarle a la Corporación accionada “reestudiar la apelación presentada por las partes de conformidad con las normas procesales establecidas”.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en proveído del 11 de octubre de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a la Corporación accionada y enterar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga y las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción (folios 86 y 87).
Vencido el término no hubo pronunciamiento. Por sentencia del 21 de octubre de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo; señaló que la parte accionante censura la decisión del 14 de septiembre de 2010 por incurrir en vía de hecho y la protección constitucional se presentó el 5 de octubre de 2011, “así que frente a ésta decisión no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia del amparo y denota en este aspecto el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho ahora reclamado”, agregó además que “frente a la solicitud de perjuicios presentada por Bellsouth Colombia S.A. a la que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga dispuso tramitar como incidente en auto de 6 de abril de 2011, se opuso el apoderado de las accionante, sin que en las diligencias constitucionales se tenga conocimiento del resultado del mismo, así las cosas, por este aspecto igualmente ninguna posibilidad de éxito le asiste a la censura, en tanto que concurre la causal de improcedencia contemplada claramente en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que no admite amparo cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa” (folios 97 a 102).
El apoderado de las accionantes impugnó la anterior decisión (folio 112). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Ahora bien, tal como lo precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la acción constitucional no cumple el requisito de inmediatez, que tiene como propósito, brindar amparo inmediato en orden a garantizar la satisfacción de derechos fundamentales; por demás no es admisible la justificación o explicación aducida por la parte actora, teniendo en cuenta que la providencia a la que se refiere se profirió por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, el 14 de septiembre de 2010, al paso que la presente acción se radicó el 5 de octubre de 2011, de modo transcurrió más de un año, lapso que, se repite, no es razonable para reexaminar desde la perspectiva constitucional el asunto puesto a consideración por las accionantes.
Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que aquella debe ser presentada en un lapso prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
Finalmente, respecto de la solicitud de perjuicios presentada por la entidad demandada a la que el Juzgado dispuso tramitar como incidente en auto de 6 de abril de 2011, no aparece resultado alguno en estas diligencias, así que por dicho aspecto tampoco existe posibilidad de éxito a las accionantes, pues tal situación debe tramitarse en el proceso, porque la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurran las partes.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÈ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 12