Micelio
T-35571 (29-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35571 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35571 Acta No. 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FLOR MARÍA BECERRA OSORIO contra el fallo del 6 de octubre de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que instauró contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza. I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo constitucional al considerar que la entidad accionada le vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con el de la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana y a la seguridad social. Fundó el amparo en los siguientes hechos: Que su compañero permanente Héctor Julio Rivas Castañeda trabajó como miembro de la Armada Nacional de Colombia y luego de cumplir los requisitos de ley, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante Acuerdo No. 166 del 26 de julio de 1956, le reconoció asignación de retiro a cargo de esa entidad a partir del 18 de abril de ese mismo año. Que convivió e hizo vida marital con el señor Rivas Castañeda desde 1969 hasta el 3 de junio de 2010 fecha de su fallecimiento; que en el año 1952 su compañero contrajo matrimonio con la señora Ana Carlina Rodríguez de quien se separó en 1978.

Que el día 10 de junio de 2010 presentó solicitud de reconocimiento de sustitución pensional ante la entidad accionada, aportando para el efecto la totalidad de los documentos necesarios, la cual fue negada por Resolución No. 2278 del 21 de julio del mencionado año, con el argumento que la única forma de reconocer su convivencia era mediante sentencia y que en consecuencia debía tramitar ante la jurisdicción de familia un proceso en donde se le reconociera la calidad de compañera permanente.

Que dependía económicamente del causante y carece de ingresos o recursos para sufragar su subsistencia. Invocando la vulneración de sus derechos fundamentales, acudió a esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en razón a su “debilidad manifiesta” y “dependencia económica de la prestación reclamada”. Solicitó al Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenar i) “…se sirva resolver el reconocimiento pensional solicitado el día 10 de junio de 2010 (…), teniendo en cuenta que los documentos aportados resultan suficientes para acreditar la calidad de la solicitante, sin que resulte imperativo presentar la sentencia exigida, y en consecuencia se (…) reconozca como la beneficiaria de la sustitución de pensión del señor suboficial segundo (R) de la Armada Nacional Héctor Julio Rivas Castañeda ”; ii) “…se proceda a” cancelarle “la pensión en los mismos términos y cantidad que la recibía” su compañero Héctor Julio Rivas Castañeda y iii) el pago de los haberes dejados de percibir “con retroactividad a la fecha”.

II. TRÁMITE El 29 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá dando cumplimiento a lo resuelto por esta Sala para subsanar la nulidad avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como vincular a la señora Ana Carlina Rodríguez de Rivas, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el apoderado de la vinculada se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que su mandante estuvo casada con el señor Héctor Julio Rivas desde el 20 de abril de 1952 hasta el 3 de junio de 2010; que “jamás disolvieron la sociedad conyugal y mucho menos adelantó su divorcio”.

Por lo anterior, solicitó que se debía “ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le sea concedida la pensión (…) en los términos (sic) cantidades que la recibía su legítimo esposo…”. La apoderada judicial de la Caja informó que la entidad accionada no tenía inconveniente en reconocer y pagar la sustitución pensional a quien acreditara tal derecho, pero como “en el presente caso existe una controversia judicial es deber legal de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, suspender el pago hasta tanto no se emita un pronunciamiento judicial que indique quién tiene mejor derecho”.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 6 de octubre de 2011, negó el amparo solicitado por Flor María Becerra Osorio, al considerar que “éste es improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicial y no es evidente la violación de algún derecho fundamental constitucional”, toda vez que “es indispensable la demostración de la convivencia por parte de la accionante y el señor Héctor Julio Rivas Castañeda, para de esta forma proceder al reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

De otra parte, es la autoridad competente quien debe decidir a cuál de las solicitantes le corresponde el pago de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que las dos aducen haber convivido con el causante hasta la fecha de su fallecimiento. Por lo tanto, la accionada no está solicitando requisitos adicionales sino necesarios para determinar si en efecto le asiste derecho alguno a la accionante”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora presentó escrito en el cual solamente manifestó su intención de impugnar la anterior decisión. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las siguientes razones: La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares explicó que junto con la accionante se presentó la señora Ana Carlina Rodríguez de Rivas a reclamar idéntica prestación; que mediante Resolución No. 2278 del 21 de julio de 2010 le negó a la señora Rodríguez de Rivas el pago de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y dejó pendiente por reconocer el derecho a la accionante, hasta tanto la peticionaria aportara a la entidad la declaración de unión marital de hecho; que el anterior acto administrativo fue confirmado por Resolución No. 4258 del 20 de octubre de dicho año. En orden a resolver la impugnación, oportuno se ofrece señalar que como la parte accionante pretende censurar la decisión administrativa proferida por la entidad accionada, mediante la cual se dejó pendiente por reconocer el derecho que puede corresponderle en su presunta condición de compañera permanente, hasta tanto la jurisdicción competente determine si le asiste derecho a acceder a la referida prestación, el amparo constitucional pedido se exhibe improcedente, en virtud de su carácter residual, habida cuenta que en este caso tiene la oportunidad de controvertirlos ya sea buscando la declaratoria como compañera permanente o acudiendo ante la jurisdicción contenciosa administrativa atacando los actos administrativos, no resultando así legítimo que aquélla pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las desavenencias respecto del reconocimiento de la prestación pensional que reclama.

Entonces, ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir la determinación adoptada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la acción de tutela resulta improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, ha de precisarse que no procede tampoco el presente amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación, por lo que no hay lugar a su declaración. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 8