Micelio
T-35565 (29-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 35565 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 40 Radicación Nº 35565 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de 2011 Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la accionante ABIGAIL PERALTA DE AGUILAR contra el fallo de 29 de septiembre de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, LOS JUZGADOS TRECE CIVIL DEL CIRCUITO Y DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, así como el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

ANTECEDENTES Pidió la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, y a una vivienda digna, presuntamente violados por los accionados. Señaló que el 7 de julio de 2011, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión practicó diligencia de entrega sobre el inmueble que habita con su familia, ubicado en la transversal 16 A No 45 A -52 sur de Bogotá, en virtud del proceso de pertenencia incoado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tramitado en el Juzgado 13 Civil Circuito de Bogotá; que se enteró del aludido proceso hasta el día de la diligencia, a la que se opuso, toda vez que ha vivido en el predio mencionado por más de 28 años, ejerciendo actos de señora y dueña con una posesión quieta, pacífica, tranquila e ininterrumpida.

Indicó que es una persona de la tercera edad; que sufre quebrantos de salud, no tiene amparo social o económico, lo que le impide desplazarse de un lugar a otro para el desarrollo normal de su vida, y ello pone en riesgo su existencia. Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó conceder el amparo solicitado, y ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desistir de la pretensión de entrega del inmueble ubicado en la transversal 16 A No 45 A -52 sur de Bogotá. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 20 de septiembre de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Coordinador Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar indicó que se practicó la diligencia de entrega, pero que el proceso de pertenencia lo entabló la accionante contra el ICBF, el cual se falló de manera favorable a la entidad; que no es cierto que se esté vulnerando derecho fundamental alguno a la demandante, pues dicho inmueble fue adquirido por la accionada mediante sentencia judicial dentro del proceso de sucesión del causante Pedro José Prieto; que la accionante era depositaría del predio señalado como se observa en la diligencia de secuestro de 26 de mayo de 2011, en la cual se le hicieron las advertencias de ley, quedando comprometida a restituir el bien cuando se le solicitara.

El Juez Décimo Civil Municipal de Descongestión, pidió desestimar la presente acción constitucional, pues la misma pretende “…dilatar el cumplimiento de una orden judicial debidamente ejecutoriada, en aras de evitar que se de cumplimiento a lo que en derecho ya fue resuelto.” LA SENTENCIA IMPUGNADA Por sentencia del 29 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, el cual encontró improcedente, como quiera que entre las fechas de las sentencias que pusieron fin al proceso ordinario de pertenencia del inmueble señalado, iniciado por la accionante contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, esto es 13 de octubre de 2009 y 26 de octubre de 2010, y la fecha en la que se interpuso la acción constitucional, 9 de agosto de 2011, se superó ampliamente el término de seis meses, considerado como razonable para controvertir una decisión judicial por esta vía excepcional.

Además, concluyó que la orden de entrega debatida fue producto de un juicio en el que la accionante fue demandante y luego demandada en reconvención, y no como lo señala la aquí actora, de manera sorpresiva, por lo que aquella tuvo la oportunidad de controvertir la decisión que le fue adversa. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia, por considerar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no tuvo en cuenta que el amparo deprecado era como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; que se desconoció su precaria situación económica y de salud, al no dar credibilidad a la justa solicitud de amparo constitucional, obviando lo preceptuado en relación con los derechos de las personas de la tercera edad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima esta Corte que tal como se consignó en la providencia de primera instancia, la queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, pues aún cuando la accionante atribuye su inconformidad a la diligencia de entrega del inmueble, practicada el 7 de julio de 2011, lo cierto es que sólo se trató de la ejecución de una orden emanada de las sentencias que pusieron fin al proceso, de 13 de octubre de 2009 y 26 de octubre de 2010, que fueron el resultado de una contienda que promovió la accionante.

Mas allá de cualquiera consideración acerca de la postura adoptada dentro del juicio por la tutelante, es preciso declarar la improcedencia de la acción por ausencia del aludido requisito. Respecto al alcance de la inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente, así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se consignó que: “ (…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” Resulta diáfano que en este específico caso, la demandante acude transcurrido más de un año desde la emisión de las providencias que le fueron desfavorables, lo que desnaturaliza el sentido de la acción constitucional, que está erigida para hacer que cesen agresiones actuales a derechos fundamentales.

En tal sentido no es posible acceder al amparo pretendido, y el fallo impugnado habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11