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T-35563 (22-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 35563 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 35563 Acta No.39 Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por ÁLVARO HERRÁN, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al cual se vinculó al Instituto de Seguros Sociales.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el accionante inició proceso ordinario de única instancia contra el Instituto de Seguros Sociales ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, con el fin de reclamar el incremento del 14% por su cónyuge y el incremento del 7% por su hijo, junto con los intereses moratorios a que tiene derecho en calidad de pensionado y las costas. 2.

Que el juzgado de conocimiento mediante sentencia N°154 del 16 de abril de 2010 absuelve al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones formuladas en la demanda. 3. Que “ en la parte considerativa de la sentencia se dilucida la procedencia del reconocimiento del incremento pensional del 14% al haberse demostrado ampliamente la convivencia y dependencia económica con el pensionado.

Posteriormente aclarando que el derecho al incremento adolece de prescripción consistente en tres años después de la respectiva notificación de la resolución de pensión, incurriendo de esta de forma en una violación al debido proceso por error judicial representada mediante una vía de hecho por defecto sustantivo, así como al derecho a la igualdad.” Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes.

II PETICIONES a. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. b. Que se revoque la sentencia N°154 del 16 de abril de 2010 proferida por el Juzgado accionado. c. Que en consecuencia, se proceda al reconocimiento del incremento solicitado por el accionante, pues en la sentencia atacada quedó probado que le asiste el derecho.

II. TRÁMITE Y DECISION DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 7 de octubre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, avocó conocimiento de la acción tutela, ordenó notificar al accionado y vincular al ISS, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Oportunamente, el juzgado accionado dio respuesta haciendo un recuento de la actuación procesal.

Mediante fallo del 21 de octubre de 2011, se puso fin a la primera instancia denegando el amparo solicitado, tras advertir, que la decisión se basó en la opinión jurídica debidamente sustentada de la falladora de instancia, razonable y coherente con el ordenamiento jurídico, en ejercicio de su función de juez e intérprete de la norma adecuada al caso y de acuerdo con la libertad de que por ley está investida para interpretar la norma que aplica.

Agregó, que el artículo 21 literal b) del Acuerdo 049 de 1990, admite válidamente varias interpretaciones que son constitucionales y el hecho de que el juez acoja una de ellas, sólo constituye una vía de derecho distinta al querer del demandante y de otros intérpretes. Que mientras no sea irracional o contraria a la norma legal o viole ostensiblemente un derecho fundamental, no puede predicarse vía de hecho y el juez constitucional debe respetar el fuero subjetivo de entendimiento e interpretación de las normas legales por parte del juez natural.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo anterior, el accionante lo impugnó, sin más consideraciones. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, no se evidencia una justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 16 de abril de 2010 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mientras que la acción de amparo fue radicada fue el 07 de octubre de 2011.

Es decir, luego de haber trascurrido más de 6 meses de proferido el proveído cuestionado, superando ampliamente el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela instaurada por ÁLVARO HERRÁN contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al cual se vinculó al Instituto de Seguros Sociales.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO