CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35559 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35559 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Jorge Mendoza Bottia contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Gobernación de Santander, la organización sindical SINTRAINAGRO, el Ministerio de Protección Social, el Municipio de Puerto Wilches, la Personería Municipal de Puerto Wilches, el Comandante de la Policía de Santander, el Comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional y la Defensoría del Pueblo de Barrancabermeja.
I.
ANTECEDENTES El señor Jorge Mendoza Bottia instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, libre movilidad, mínimo vital y móvil, vida digna, seguridad social y escoger profesión y oficio, que consideró desconocidos por las autoridades accionadas al no garantizarle su ingreso a trabajar a la Empresa Palmeras de Puerto Wilches S.A. Señaló que la organización sindical SINTRAINAGRO promovió una huelga en la empresa BUCARELIA S.A., cuyos efectos se han querido extender a la empresa en la cual labora, PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A., que, por otra parte, no tiene vigente conflicto colectivo alguno. Asimismo, que la organización sindical “(…) mediante el uso de la fuerza, no sólo física sino psicológica, acompañado de agentes externos, ha impedido el ingreso a trabajar a los demás trabajadores, entre ellos quien suscribe la presente acción de tutela.” Indicó que al no serle posible desarrollar sus labores en condiciones normales no ha podido percibir su salario y ha visto afectados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la libre movilidad.
Manifestó también: “Este estado de zozobra, de inseguridad no corresponde a una VIDA DIGNA y hasta el momento no tenemos de las Autoridades tanto Nacional, como Departamentales y Municipales, ninguna acción efectiva que permita la defensa de mis derechos fundamentales.” Con fundamento en lo expuesto, solicitó: “a) Que SINTRAINAGRO permita el libre acceso al lugar de trabajo. b) Que el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, garantice el derecho al TRABAJO, a LA VIDA DIGNA y A ESCOGER PROFESIÓN OFICIO, exigiendo y ejecutando las medidas necesarias, con la ayuda y colaboración de la fuerza pública, para que pueda trabajar. c) Que tanto la GOBERNACIÓN DE SANTANDER, COMO AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PUERTO WILCHES Y EL SEÑOR PERSONERO DE ESA POBLACIÓN, ejecuten las acciones efectivas para que pueda TRABAJAR en condiciones de DIGNIDAD. d) Al COMANDANTE DE LA POLICÍA DE SANTANDER Y DE LA QUINTA BRIGADA, que ejecuten las acciones propias de su cargo y de esta manera evitar las acciones violentas y de anarquía que se está presentando en la zona. e) AL DEFENSOR DEL PUEBLO, para que con su concurso presente y permanente garantice el derecho a la vida de todos los que vivimos en el Corregimiento de Puerto Wilches (…)” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dio trámite a la acción de tutela por auto del 29 de septiembre de 2011 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.
Igualmente, dispuso la vinculación de las empresas PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A. y PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A. La Directora de Gestión Humana de la empresa Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A. confirmó la existencia de un conflicto colectivo en el interior de la compañía y afirmó que se han desarrollado ciertas acciones por parte de la organización sindical que han impedido el desarrollo del plan de contingencia que fue aprobado por el Ministerio de Protección Social, ante el desarrollo de la huelga.
Por otra parte, indicó que la afectación de los derechos fundamentales del actor y los hechos por los cuales se generaría no le constan y no son de su responsabilidad. El Gerente de Palmeras de Puerto Wilches S.A. precisó que existe un conflicto colectivo entre la organización sindical SINTRAINAGRO y la empresa BUCARELIA S.A., pero que “[d] e manera inexplicable, injustificable, e ilegal los trabajadores que prestan los servicios a BUCARELIA S.A., junto con los dirigentes sindicales de SINTRAINAGRO y de personal sindicalizados a SINTRAINAGRO que prestan los servicios a la Empresa PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A., han impedido el ingreso a laborar al lugar de trabajo PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A. al señor JORGE MENDOZA y a muchas otras personas.” Explicó también que en la empresa no se está negociando alguna convención colectiva y que, por lo mismo, no existe justificación para que se impida el acceso de los trabajadores a las instalaciones de la empresa.
La Secretaria del Interior de la Gobernación de Santander adujo que el Departamento ha intervenido en el conflicto colectivo y ha tratado de promover una salida pacífica y negociada del mismo, dentro del ámbito de sus competencias, además de que no ha dado lugar a la vulneración de los derechos fundamentales del actor. El Alcalde de Puerto Wilches arguyó que no es responsable de la vulneración de derechos fundamentales denunciada, de manera que la acción de tutela debe declararse improcedente en su contra, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 7 afirmó que el Ejército Nacional no puede intervenir en un conflicto laboral como el descrito por el actor, de forma tal que la acción de tutela resulta improcedente en su contra. El Inspector de Trabajo de Puerto Wilches del Ministerio de Protección Social manifestó que ha intervenido en el conflicto colectivo desarrollado entre la organización sindical SINTRAINAGRO y la empresa BUCARELIA S.A., con el fin de garantizar su normal desarrollo.
Sostuvo también que sus funciones legales están circunscritas a garantizar un desarrollo pacífico de la huelga y a promover una salida negociada al conflicto. La Defensoría del Pueblo, Regional Magdalena Medio, informó que no ha recibido quejas o denuncias por algún hecho de violencia en contra de los trabajadores que no participan del cese de actividades desarrollado en la empresa BUCARELIA S.A. Recalcó, de otro lado, que siempre ha mantenido su labor de mediación y acompañamiento en el conflicto colectivo, con el fin de preservar los derechos fundamentales de las personas involucradas.
El Comandante del Departamento de Policía del Magdalena Medio estimó que el derecho al trabajo del actor, cuya vulneración se denuncia en la acción de tutela, debe ser mediado con el derecho a la huelga de los demás trabajadores. Precisó también que no ha sido informado de alguna situación de riesgo para la seguridad o los derechos fundamentales del actor y que su intervención en el conflicto debe darse dentro del marco de la Constitución y la ley.
El Presidente de la Organización Sindical SINTRAINAGRO señaló que las afirmaciones del actor son infundadas, además de que la organización no ha generado y ha rechazado cualquier acto de violencia en contra de las personas o la empresa, sea que participen en el conflicto colectivo o no. Afirmó también que las autoridades de Puerto Wilches han mantenido el orden público y no han reportado alguna alteración del mismo, de manera que existe libre movilidad.
Argumentó, de otro lado, que el ejercicio de la huelga y el conflicto colectivo tienen prevalencia sobre los intereses personales del actor. El Tribunal profirió fallo el 12 de octubre de 2011, en el que negó la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el actor, quien reiteró, para tales efectos, las consideraciones plasmadas en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES La presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor se sustenta en una situación de hecho compuesta por los siguientes elementos: i) la existencia de una huelga generada en el interior del conflicto colectivo iniciado entre la empresa BUCARELIA S.A. y la organización sindical SINTRAINAGRO; ii) y la extensión irregular de dicho cese de actividades a la empresa en la que labora, PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A., por cuanto existen bloqueos que le han impedido ingresar a laborar.
El cese de actividades en la empresa PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A. fue efectivamente verificado por una Inspectora de Trabajo (fls. 5 y 6), quien luego de realizar un registro de los hechos concluyó: “Se logró observar que en las instalaciones no hay personal trabajador de la empresa Palmeras de Puerto Wilches S.A. ni de ninguna otra empresa, únicamente se observó un celador.
En el momento del diálogo con los señores presentes manifestaron que ellos no trabajan con la empresa que simplemente están apoyando la problemática que se está desarrollando con la empresa palmas oleaginosas Bucarelia, y que ellos no permitieron el ingreso de los trabajadores del turno que recibirían en la mañana a iniciar labores el día de hoy, y que lo que buscan es presionar para que las empresas se unan y apoyen las peticiones de los trabajadores de Bucarelia.” Asimismo, en otra de las actas sentadas por los delegados del Ministerio de Protección Social sobre el cese de actividades (fl. 10) se anotó: “el suscrito Inspector de Trabajo junto con el señor Personero Municipal invitaron a las partes para crear una mesa de concertación con el fin de sortear el conflicto a lo que respondieron que el cese no era solo en relación a temas laborales sino que se trataba de la aplicación de la Ley 1429 de 2010 en relación a la intermediación laboral y en solidaridad con la negociación colectiva de PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A. (…)” No obstante lo anterior, en el trámite de la impugnación, la Viceministra de Relaciones Laborales del Ministerio de la Protección Social allegó el Oficio No. 14000-Rad. 356322 del 18 de noviembre de 2011, en el que acompaña el Acta de Cumplimiento y Seguimiento suscrita entre la organización sindical SINTRAINAGRO y varias autoridades nacionales y locales, con la mediación de la Vicepresidencia de la República, en la que se acuerda, entre otras: “Los representantes de las Organizaciones Sindicales arriba mencionadas procederán a las 12:00 m. del día viernes 11 de noviembre a levantar el cese de actividades que actualmente se desarrolla en el Municipio de Puerto Wilches, permitiendo con ello el restablecimiento de la normalidad laboral de las empresas ubicadas en dicha región. El levantamiento del cese de actividades contará con la presencia, como garante, del Viceministro de Relaciones Laborales, quien instalará las mesas de seguimiento, para desarrollar posteriormente lo convenido en el punto 3 de esta Acta.” Con fundamento en lo anterior, los objetivos y pretensiones de la acción de tutela se encuentran plenamente satisfechos, pues se ha verificado que el cese de actividades que presuntamente atentaba contra los derechos fundamentales del actor fue levantado por la organización sindical que lo promovía y, en ese mismo sentido, la acción de tutela ha perdido su eficacia y su razón de ser, al extinguirse la causa sobre la cual recaía. En ese orden de ideas, se modificará la providencia impugnada y en su lugar se declarará la existencia de un hecho superado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Modificar el fallo impugnado, para en su lugar declarar la existencia de un hecho superado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE