CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.35557 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No.35557 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la señora Juana Rodríguez Lalinde, en su condición de Curadora de María Rodríguez Paternina, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
I.
ANTECEDENTES La señora Juana Rodríguez Lalinde instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, vida digna e igualdad de su hermana, María Rodríguez Paternina, de quien es curadora, presuntamente vulnerados por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con ocasión del silencio que ha guardado frente a la solicitud que elevó el pasado 20 de marzo de 2010 a efectos de que se le reconociera a su pupila, en su condición de hija mayor inválida, el derecho a la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su padre.
Se queja de que a pesar de que aportó los documentos faltantes a fin de conformar el expediente prestacional correspondiente, la parte accionada no ha procedido a expedir el acto administrativo por medio del cual le sea reconocida a su hermana, la pensión a la que tiene derecho. Con fundamento en los hechos que de manera concisa quedaron expuestos, y por cuanto la mora en resolver sobre el reconocimiento y pago de la pretendida prestación afecta la salud de la señora Rodríguez Paternina y adicionalmente “causa detrimento en el patrimonio económico de su familia, quienes se han visto obligados a sufragar su tratamiento médico y su manutención, muy a pesar de la difícil situación económica que afrontan ”, solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, resuelva de fondo la situación aquí planteada.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela por auto del 12 de septiembre de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del ente accionado allegó escrito manifestando “que mediante Resolución No. 1058 de 16 de septiembre de 2011, dio trámite a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes.
Acto administrativo el cual se encuentra actualmente surtiendo el trámite de notificación, por parte de la Coordinación Administrativa del Grupo, por ser la competente para ello”. Mediante fallo del 22 de septiembre de 2011 y tras advertir que con la respuesta allegada por la parte accionada se estaba ante la figura del denominado “hecho superado”, el Tribunal denegó la protección constitucional invocada.
La accionante impugnó. Teniendo en cuenta que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia negó el pretendido reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por medio de la resolución que expidió para resolver de fondo lo pedido, adujo que “el sentido de la protección fundamental solicitada por la accionante en la acción de tutela era de que (sic) se le protegiera a la señora María Rodríguez Paternina el derecho de gozar a la pensión de sustitución que había disfrutado su señor padre Juan José Rodríguez Torrecilla, por ser esta una persona netamente incapaz”.
II. CONSIDERACIONES La específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; además la norma prevé que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Pretende la peticionaria, so capa de la vulneración de los derechos fundamentales de su pupila, que el juez de tutela ordene al Grupo interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, expedir acto administrativo por medio del cual reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a favor de esta última, en su condición de hija mayor inválida del causante.
Una vez revisado el asunto puesto a consideración de esta Sala de la Corte, se advierte pronto que el amparo deprecado no está llamado a prosperar: las pretensiones, sin lugar a dudas, implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, pues ello implicaría pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo cuestionado, esto es, sobre el contendido de la Resolución No. 1058 de 16 de septiembre de 2011 por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión que le dice corresponder a María Rodríguez Paternina, asunto que, sin duda, desborda su órbita de acción. En este preciso caso, debe la interesada acudir al ejercicio de las acciones ordinarias con las que cuentan los administrados para alcanzar fines como los aquí pretendidos.
Por último, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable. En este punto, los derechos de la pupila de la actora, susceptibles de protección ante la justicia ordinaria, no se afectan de una forma trascendental e irremediable, de forma tal, que se abra paso a la intervención del juez de tutela, breves razones que obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE