CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.35555 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35555 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por María Soledad Lozano Vargas contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra la Caja Nacional de Previsión E.I.C.E “CAJANAL EN LIQUIDACIÓN” y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional “FOPEP”.
I.
ANTECEDENTES La señora María Soledad Lozano Vargas, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a los que tiene como persona de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la Caja Nacional de Previsión E.I.C.E “CAJANAL EN LIQUIDACIÓN” y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional “FOPEP”.
Señaló que en virtud de la Resolución No. 2387 del 27 de abril de 1973, se reconoció a su favor, la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de quien fuera su esposo; que a pesar de que la mentada prestación inicialmente fue reconocida por un lapso de cinco (5) años, luego se convirtió en vitalicia por ministerio de la Ley 33 de 1973; que disfrutó del pago de su mesada hasta el mes de mayo de 1986, momento en el que CAJANAL “dejó de cancelársela” sin previo aviso; que dicha negativa quedó consignada en la Resolución No. 12435 de 1989, en la cual, por demás, se dejó sentado que la medida lo era hasta tanto la justicia ordinaria dirimiera “la controversia que se presenta respecto a la convivencia de esta beneficiaria con el causante”; que mediante Resolución No. 003598 del 25 de febrero de 1998, CAJANAL negó la solicitud que elevó a efectos de que se le incluyera en la nómina de pensionados, cuando en realidad el tema relativo a la convivencia no era dable ventilarlo, por estar en firme el acto administrativo que reconoció su derecho.
Por otra parte señaló que la señora Fabiola Tascón Lara, en calidad de presunta compañera permanente del causante, elevó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución No. 1414 de 1992; que aquélla inicio proceso ordinario laboral en procura de obtener la declaración de beneficiaria de la prestación, proceso cuya nulidad fue declarada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual, a su vez, envío las diligencias, por competencia, al Juzgado Quinto Administrativo de Cali, despacho que rechazó la demanda.
Con fundamento en los hechos que de forma sucinta quedaron expuestos, solicitó al juez de tutela ordenar a la Caja Nacional de Previsión E.I.C.E “CAJANAL EN LIQUIDACIÓN” y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional “FOPEP”, reanudar el pago de las mesadas a partir del mes siguiente a la fecha en la que se produzca el fallo favorable de tutela y, asimismo, pagar el retroactivo al que tiene derecho, desde el momento en el que se suspendió el pago de la pensión; solicitó adicionalmente la indexación de la primera mesada pensional.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 3 de octubre de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional “FOPEP” indicó no haber hallado registro alguno de la accionante como pensionada. La Caja Nacional de Previsión E.I.C.E “CAJANAL EN LIQUIDACIÓN” guardó silencio.
El Tribunal denegó la acción de tutela mediante fallo del 14 de octubre de 2011. Inconforme la accionante, impugnó por conducto de su apoderado judicial; para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas y se conceda el amparo deprecado, reiteró ser una persona de la tercera edad y endilgó a la Caja Nacional de Previsión E.I.C.E “CAJANAL EN LIQUIDACIÓN” haber incurrido en una verdadera “vía de hecho” al suspender el pago de su pensión de sobrevivientes; asimismo, refutó los argumentos que esgrimió esta última entidad en el acto administrativo cuestionado -Resolución 12435 de 1989-.
II. CONSIDERACIONES Por medio de la presente acción de tutela, la actora pretende que se le reanude el pago de la pensión de sobrevivientes que le fue suspendido mediante la Resolución No. 12435 de 1989 y, asimismo, el pago de las mesadas atrasadas causadas y no pagadas desde la fecha de expedición de la misma. Para tal efecto sostiene que CAJANAL obró arbitrariamente y que el acto administrativo que le reconoció el derecho primigeniamente se encuentra en firme y que no le eran oponibles razones de otra índole para que la entidad procediera de la manera reprochada.
Para la Corte resulta claro que la petición de amparo que plantea la accionante involucra un conflicto de naturaleza jurídica que escapa de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Igualmente, de acuerdo con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, debe la interesada hacer uso de las acciones que el legislador diseñó como el mecanismo eficaz e idóneo para que alcanzar la rehabilitación de los derechos que considera le han sido conculcados, escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad de las decisiones adoptadas por la entidad accionada.
En ese sentido, en este caso específico la acción de tutela no resulta procedente para obtener que se reanude el pago de una pensión de jubilación, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos. Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Por último, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable.
Frente a este punto, no se demostró alguna situación especial y grave, en virtud de la cual se pudieran generar daños irreparables sobre los derechos de la actora, para poder predicar la amenaza de un perjuicio con las características exigidas por la ley. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE