Micelio
T-35551 (22-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35551 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS OMAR GALÁN QUIROZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de octubre de 2011, la cual denegó la tutela propuesta por el accionante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, dentro del trámite del proceso ejecutivo singular instaurado por Francisco de Paula Álvarez Niño contra Miguel Ángel Álvarez Martínez. Manifiesta que en el mencionado proceso que adelantó en su condición de endosatario, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, dictó sentencia de primera instancia el 10 de octubre de 2010, en la que declaró probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada.

El 18 de noviembre de 2010, propuso incidente de nulidad, la que fue rechazada de plano por el juzgado del conocimiento el 17 de febrero de 2011, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación. El tribunal accionado, en auto de magistrado ponente, al resolver el recurso de alzada, confirmó la decisión proferida por el a quo, decisión que fue recurrida en súplica y que la mantuvo incólume.

Se duele el accionante de las decisiones cuestionadas, de las que considera deviene la vulneración de su derecho, pues en su sentir, el Magistrado Ponente se equivoca cuando considera que como se suprimió el numeral 8º del art. 351 del C.P.C., la reforma introducida por el art. 14 de la Ley 1395 de 2010, ya no permite la apelación del auto que decide las nulidades, pues es precisamente el derecho constitucional el que consagra que en todos los procesos laborales existe el derecho a impugnar y, sobre todo, cuando “ se trata de providencia equivalente a sentencia”.

Por todo lo anterior, solicita al juez constitucional amparar su derecho fundamental al debido proceso. 2. Mediante providencia calendada de 5 de octubre de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada al considerar que el accionante no ostenta legitimación para promover la presente acción de tutela, pues el no fungió como parte ni como tercero dentro del proceso ejecutivo singular que motivó su interposición. 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 102 a 104 del cuaderno de tutela, el cual sustentó en esta instancia bajo los mismos argumentos que sirvieron de fundamento a la presente acción, haciendo énfasis en la consagración constitucional del derecho a la doble instancia. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse, tal como lo anotó el juez constitucional de primera instancia, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste al accionante para pretender lo solicitado en su escrito de amparo. Es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda.

Así, dentro de los procesos ejecutivos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo del proceso, serán todos aquellos involucrados directamente en la acción. Revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por el accionante Luis Omar Galán Quiroz, se advierte que las decisiones que motivaron la interposición de la presente tutela, fueron proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro de un proceso judicial en el que él no fue parte ni intervino como tercero, por lo que al interponer la presente tutela en nombre propio, carece de legitimación por activa, pues, como ya se anotó, no teniendo la calidad de parte, no puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados, por no afectarlo a él, en su propia persona, las decisiones allí adoptadas; amén que tampoco acreditó para la presente acción su actuación como representante judicial de alguna de las partes en litigio y, menos aún, su condición de agente oficioso de alguna de ellas.

Así lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia impugnada “ …Efectuado el pertinente estudio, la Sala concluye que el amparo constitucional solicitado por el abogado LUIS OMAR GALÁN QUIRÓZ no puede prosperar, habida cuenta que, de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, tal interesado no ostenta legitimación para promover el señalado mecanismo excepcional respecto a la actuación surtida ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bucaramanga, por cuento el indicado proceso judicial, lo instauró, como se advirtió, el señor FRANCISCO DE PAULA ÁLVAREZ NIÑO contra el señor MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ MARTÍNEZ, sin que el promotor del proceso de que se trata tenga, por ende, la calidad de parte o de tercero reconocido en la mencionada controversia”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de octubre de 2011, dentro de la acción instaurada por LUIS OMAR GALÁN QUIROZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMAGA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVA S C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA