CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 35549 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35549 Acta No. 040 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011).
Decide la Corte la impugnación presentada por el señor JULIO RENÉ MESSIER ARCINIEGAS, a través de apoderado, contra el fallo de tutela de fecha 13 de octubre de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, imputada a la actuación y decisiones de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA, al interior de los procesos de prescripción y restitución trabados entre él, Mario Botero Forero y otros, de los que conoció en segunda instancia.
ANTECEDENTES Dio cuenta el accionante en su libelo, de la existencia de dos procesos referentes a un mismo bien; el primero, un ordinario de prescripción adquisitiva de dominio por él promovido en contra de Mario Forero Botero; y, el segundo, de restitución, adelantado por estos últimos en contra suya. Refirió, en síntesis, en lo que a la primera de tales actuaciones atañe, que el juzgado de primera instancia denegó sus pretensiones, al estimar equivocadamente que detentaba el bien allí objeto de proceso en calidad de tenedor y no, como –aduce- lo era en realidad, poseedor.
Tal sentencia, al ser desatado el recurso de apelación interpuesto en su contra, fue confirmada por el tribunal accionado el 27 de febrero de 2008. Precisó, que al interponer recurso extraordinario de casación en contra del fallo del ad quem en eso autos, dispuso ese colegiado la designación de un perito para determinar la cuantía del proceso y, de contera, la procedencia de tal impugnación. Que rendida tal experticia, la que no comparte en sus apreciaciones, y luego que el tribunal rechazara de plano la objeción que en contra de la misma esa parte formulara alegando la falta de conocimiento del perito, se negó el recurso de casación, mediante auto del 24 de marzo de 2010, tomando con base ese dictamen.
En relación con el restante proceso, indicó, que fue de conocimiento del Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta, despacho que el 29 de agosto de 2007, luego de una actuación que califica de irregular, profirió sentencia, por medio de la cual le ordenó la restitución del bien en comento a favor del citado Botero Forero. Que esa parte manifestó oposición a la diligencia de restitución, pero que al ser la misma rechazada por la agencia policial comisionada, se concedió la alzada para ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta; estrado que no le dio curso, al estimar que no era viable, por tratarse de una actuación de única instancia. Motivó lo anterior –acotó- la interposición de acción de tutela en contra del primero de los juzgados en cita, fallada a su favor por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, pero que al ser impugnada fue revocada por el colegiado aquí accionado el 26 de enero de 2009; decisión de la cual se duele, no solo por los argumentos en que se soporta, sino por integrarse la Sala con la participación de la magistrada Gracias Coronado, quien, en su sentir, debió declararse impedida por haber conocido previamente del proceso allí cuestionado.
Bajo tales argumentos, reclamó el amparo de los citados derechos fundamentales, para cuya efectividad depreca se invalide todo o actuado al interior del proceso cuestionado, a partir del nombramiento del citado auxiliar de la justicia, revocándose expresamente el dictamen por éste rendido. Luego de la admisión del libelo y surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corte, resolvió en fallo de tutela de primera instancia que el amparo invocado resultaba improcedente, por no hallarse satisfechos los requisitos de inmediatez y residualidad.
Se refirió, en primer lugar, al holgado lapso transcurrido desde cuando se dictaron las decisiones censuradas y la formulación de la presente solicitud de protección. Y, tocante al segundo argumento, por no haber atacado el auto de segundo grado que negó el recurso de casación, por vía de queja. Enterada de lo resuelto, la parte actora procedió a impugnar el fallo de primer grado.
Disiente de la síntesis que de los hechos de su libelo expusiera el colegiado atacado, así como de los argumentos en que se soportó para no conceder el resguardo de sus garantías; particularmente, el atinente al supuesto incumplimiento del principio de inmediatez, pues –alega- que “…independientemente de las fechas aludidas (…)” si adelantó acciones tendientes al restablecimiento de sus derechos; en tanto que insiste que lo allí actuado traduce vía de hecho.
Reclama, entonces, la revocatoria del fallo de primera instancia y que, en su lugar, se dispense el amparo constitucional invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la colegiatura de primer grado en el fallo de tutela impugnado, por cuanto, como se indica anteladamente, el reclamo y reproche constitucional que aquí se expone está dirigido contra las decisiones de fechas 26 de enero de 2009 y 24 de marzo de 2010, dictadas ambas por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de donde, aunado a tratarse la primera de ellas impartida en un trámite de tutela, lo que per se la hace incuestionable por esta misma vía, resulta la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando sin justificación alguna, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.
Sobre este tópico, es preciso señalar que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado aún desde la fecha de proferimiento de la última de las anotadas providencias (24 de marzo de 2010) y la interposición del remedio excepcional en este caso excede con creces los seis (6) meses que como tiempo razonable ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala, y que, adicionalmente, las alegadas actuaciones contenciosas a que se refiere no logran justificar tan extenso discurrir; tampoco se aprecia la vulneración del núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, es preciso concluir la manifiesta improcedencia de la tutela invocada, como a bien tuvo indicarse en el fallo atacado.
Coincide, de igual modo, esta Sala con su par Civil Familia y Agraria, en cuanto a la inviabilidad del amparo reclamado, por el hecho de no haber acudido la accionante al recurso de queja, procedente contra el auto que negó la concesión del recurso de casación. Como es sabido, no es la tutela un medio de libre empleo para las personas, en detrimento de los ordinarios o de manera optativa o de libre elección sino residual, cuando las demás instancias se han agotado, a menos que se acredite situación de perjuicio irremediable que permita su viabilidad como mecanismos transitorios; presupuesto que tampoco en este caso se tiene por satisfecho.
Lo expuesto en precedencia conlleva necesariamente a confirmar en su integridad el fallo de primer grado, por encontrarlo ajustado al rigor de la ley. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 15