CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35547 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35547 Acta No. 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ESTEBANA JOSEFA RUÍZ HINCAPIÉ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 7 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES De los documentos que conforman la solicitud de amparo se puede inferir que la accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que el 8 de septiembre de 2006 presentó demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en contra de los herederos determinados e indeterminados de Gabriel Manjarrés Camargo, para que se declarara que había adquirido el inmueble ubicado en la calle 8ª No. 14 – 16 del corregimiento de Gaira, Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.
Que el proceso correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad, dentro del cual “los demandados determinados notificados en debida forma, guardaron silencio y no dieron contestación a la demanda, solo dos contestaron de manera extemporánea, por tanto se dio por no contestada, lo que debe ser analizado como indicio grave en su contra (…)”.
Que el citado Despacho mediante fallo del 3 de febrero de 2011 negó sus pretensiones “por no haberse recibido los testimonios solicitados en la demanda”, lo que implica que “no se demostraron los fundamentos fácticos”. Que apeló y el Tribunal accionado por proveído del 3 de agosto confirmó la decisión “utilizando el mismo argumento (…) aduciendo que no hay pruebas suficientes, transcribiendo jurisprudencia respecto de la suma de posesiones, (…)”, sin que se valorara el hecho que nadie contradijo sus pruebas, ni las controvirtió. Por lo anterior, pretendió como mecanismo transitorio y “en aras de evitar un perjuicio irremediable”, la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las personas ante la ley y “de protección de los débiles”.
En consecuencia, solicitó que se revocaran las providencias dictadas por los Despachos acusados. II. TRÁMITE Mediante proveído del 29 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso de pertenencia cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Magistrada Sustanciadora de la Sala accionada rindió informe de las actuaciones surtidas en el proceso y manifestó que “el pronunciamiento está ceñido en las formas propias de la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe, en procura de materializar el derecho sustancial, de manera clara y sin sombra de duda, (…)”.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 7 de octubre de 2011, negó el amparo solicitado al considerar que las providencias cuestionadas no revelan efectivamente desconocimiento de la ley o arbitrariedad siendo imposible sostener, por tanto, que en ese ejercicio interpretativo se hubiera incurrido en la “vía de hecho” denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto.
IV. LA IMPUGNACIÓN La actora presentó escrito de impugnación, insistiendo en lo manifestado en su demanda inicial. Agregó que “el mandato constitucional de proteger la igualdad material afecta a todas las ramas y poderes públicos, para el cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado (…)”, y en este caso “los accionantes han sido discriminados y desatendidos en su petición de justicia, con fundamento en opiniones eminentemente subjetivas y apriorísticas”.
Asimismo destacó que “con el argumento de que los jueces son autónomos en su toma de decisiones, (aún cuando violen la normatividad legal), parece que se pretende imponer la ley por costumbre, en la que los afectados no tienen derecho a que sus derechos fundamentales sean protegidos por quienes están llamados a aplicar pronta y cumplida justicia”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Tribunal Superior de Santa Marta, confirmó íntegramente la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la referida ciudad, teniendo en cuenta que “la actora no cumplió con el requisito de documentar su posesión en el espacio de tiempo requerido para ello, que es veinte (20) años, al no llevar certeza al juzgador de esta circunstancia, con lo que decaen los argumentos soporte de la apelación, (…)”.
Así las cosas, luego del análisis de las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso tanto el Juzgado como el Tribunal accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que sus decisiones estaban soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
En suma, la discrepancia de criterios no habilita a la interesada para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de las autoridades acusadas vertido en las referidas decisiones deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Por otra parte, en lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aquejarla frente a otros casos que están en idéntica situación. Finalmente, ha de precisarse que no procede tampoco el presente amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación, por lo que no hay lugar a su declaración. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10