SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 35545 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 35545 Acta No.39 Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por DORIS GÓMEZ MAZO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el TRIBUNAL ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE VALLEDUPAR, Juez Arbitro Raúl Gutiérrez Gómez y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, Magistrado Ponente Soraya Inés Zuleta Vega.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que dentro del proceso de arbitramento adelantado por Tania Reyes Molina contra la accionante, el Tribunal de Arbitramento dictó laudo en el sentido de ordenar la liquidación y disolución de la sociedad Oriane Ltda y la remoción de su representante legal, cuando según lo consignado en la cláusula compromisoria, no estaba facultado ni para disolver la sociedad, ni para relevar a la petente del mencionado cargo. 2.
Que por no estar de acuerdo con la anterior decisión impetró recurso de anulación, el cual fue declarado infundado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al dar por establecido que “ el recurrente no había alegado de manera expresa en la primera audiencia de trámite su inconformidad con el auto que declaró competente al Tribunal,” sin reparar que su apoderado instauró reposición “atacando la declaratoria de competencia…” 3.
Que el Tribunal de Arbitramento incurrió no sólo en defecto orgánico por carecer de competencia para surtir dicha actuación sino también “en defecto procedimental, al desestimar la reposición interpuesta al momento de notificarse a las partes del auto” por medio del cual asumió “competencia.” Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y al acceso a la justicia, en consecuencia revocar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Valledupar. b. Que se ordene que en un término no mayor de 48 horas el Tribunal tutelado revoque parcialmente el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, en los términos planteados en el recurso de anulación. II.
TRÁMITE Y DECISION DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 26 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la acción tutela, ordenó notificar tanto a los accionados como a los terceros interesados en la actuación objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, los accionados no se pronunciaron.
Mediante fallo del 6 de octubre de 2011, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que no se muestra irrazonable el criterio trazado por los accionados en las decisiones que aquí se repudian, ya que las mismas tuvieron fundamento objetivo en juicios que no pueden tacharse de absurdos o simplemente antojadizos, por la mera inconformidad de la parte no favorecida con ellas.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, sin más consideraciones. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, a las cuales se asimilan los laudos arbitrales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Descendiendo al caso que nos ocupa, desde ya se advierte que la acción de tutela resulta improcedente, pues pretende la parte actora que, a través de este amparo constitucional, se revoquen las decisiones de fecha 28 de febrero de 2011, laudo arbitral, y de 7 de septiembre de 2011, por la cual se resolvió el recurso de anulación, proferidas por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Valleupar y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, respectivamente, sin que se advierta de la revisión de las mismas, que sean decisiones caprichosas o arbitrarias, puesto que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la valoración de las pruebas allegadas, de la cual bien puede la impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades accionadas, lo cierto es que las decisiones se encuentran edificadas en reflexiones que consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por DORIS GÓMEZ MAZO contra el TRIBUNAL ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE VALLEDUPAR, Juez Arbitro Raúl Gutiérrez Gómez y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, Magistrado Ponente Soraya Inés Zuleta Vega.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO