Micelio
T-35543 (22-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35543 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35543 Acta No.39 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por Ángela Viviana Moscoso Gómez, contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2011, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES La recurrente presentó acción de tutela, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y “a la unidad procesal”. Relató, en síntesis, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad conoce del proceso ordinario promovido por Luis Orlando Sánchez Sánchez y Margarita María Neira de Sánchez en su contra; mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009 dictada dentro del citado proceso, el Juzgado declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa suscrito el 3 de marzo de 2007 por incumplimiento de la accionante, quien era la promitente compradora y ordenó a la demandada restituir a la parte demandante el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-782939, entre otras disposiciones; que por auto del 19 de octubre de 2009, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, interpuesto por la demandada, contra la sentencia de primer grado; indicó que el apoderado de la actora tuvo dos sanciones disciplinarias; el 18 de enero de 2010 sustituyó el poder con que venía actuando, sin estar habilitado para ello, debido a encontrarse cumpliendo una sanción impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura que cubría el tiempo comprendido entre el 3 de diciembre de 2009 y el 2 de marzo de 2010; el 2 de febrero de 2010 el apoderado sustituto de la parte activa presentó alegatos de conclusión en la segunda instancia y el 23 de junio de la misma anualidad el Tribunal profirió sentencia adicionando la del a quo en el sentido de condenar a la demandada a pagar a favor de la contraparte la suma de $212.478.028,oo por concepto de frutos civiles.

Consideró que la decisión del ad quem se encuentra viciada de nulidad por indebida representación de la parte demandante, porque el apoderado sustituto no se encontraba legitimado para actuar en el proceso; por tanto la falta de “apreciación procesal” del juzgador de segunda instancia y la desatención de los documentos obrantes en el expediente vulneran su debido proceso y la unidad de valoración de las pruebas; que el Juez de primera instancia igualmente violó los derechos reclamados desde el momento que ordenó cumplir lo resuelto por el superior.

Por lo señalado, reclamó amparar sus derechos fundamentales, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 23 de junio de 2010 y la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito concede el recurso de apelación y lo remite al Superior. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en proveído del 5 de octubre de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción (folio 60).

La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito indicó que la accionante nunca puso en conocimiento del Despacho la situación que menciona en el escrito de tutela relacionada con las supuestas sanciones impuestas al abogado, pero que para las fechas indicadas el proceso se encontraba en el trámite de la segunda instancia (folio 71). El abogado de Margarita María Neira de Sánchez en el proceso ordinario, dijo que al suspendérsele temporalmente del ejercicio de la profesión, era su obligación sustituir el poder, situación que en manera alguna implica que las actuaciones del proceso se encuentren viciadas; consideró que la acción de tutela presentada sólo trata de dilatar el cumplimiento de la sentencia proferida (folios 77 a 81).

Por sentencia del 13 de octubre de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que “el reclamo constitucional enfrenta la segunda instancia de 23 de junio de 2010, así como la actuación surtida por el juzgado de conocimiento a partir de la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo de primer grado, porque en sentir de la gestora se incurrió en nulidad por indebida representación de la demandante, pues el togado a quién ésta confirió poder para que la representara en el proceso fue sancionado disciplinariamente con suspensión del ejercicio de la profesión y, por tanto, al momento de sustituir el poder se encontraba inhabilitado para obrar; luego, es invalida la actuación desplegada por el apoderado sustituto, especialmente en el trámite de la segunda instancia. “De los elementos probatorios allegados al expediente, surge evidente la improcedencia del amparo, como quiera que la sentencia de segundo grado data del 23 de junio de 2010 (fls. 31-41 cdno. Corte) y la demanda de tutela fue interpuesta el 3 de octubre de 2011, es decir, la actora dejó transcurrir un lapso significativamente superior al de seis meses establecido por la acentuada jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que el presunto afectado en sus garantías esenciales promueva este mecanismo constitucional”, agregó que es inviable en esta sede constitucional resolver asuntos de carácter legal que han debido suscitarse en el escenario natural del proceso, como es lo concerniente a la pregonada nulidad, dado el carácter eminentemente residual y subsidiario de la acción de tutela (folios 101 a 107).

La accionante impugnó la anterior decisión (folio 117). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Ahora bien, tal como lo precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la acción constitucional no cumple el requisito de inmediatez, que tiene como propósito, brindar amparo inmediato en orden a garantizar la satisfacción de derechos fundamentales; por demás no es admisible la justificación o explicación aducida por la parte actora, teniendo en cuenta que la providencia a la que se refiere se profirió por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, el 23 de junio de 2010, al paso que la presente acción se radicó el 3 de octubre de 2011, de modo transcurrió más de un 1 año y 3 meses, lapso que, se repite, no es razonable para pretender reexaminar desde la perspectiva constitucional el asunto puesto a consideración por los accionantes.

Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que aquella debe ser presentada en un lapso prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÈ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11