CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35541 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35541 Acta No. 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por JUAN MANUEL USECHE ANDRADE contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 10 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, trámite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y Consuelo Useche Rubiano. I.
ANTECEDENTES De los documentos que conforman la solicitud de amparo se puede inferir que el actor fundamentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que Consuelo Useche Rubiano promovió en su contra proceso divisorio sobre el inmueble ubicado en la Avenida Antioquia Nos. 2-74 a 2-80 de San Andrés Islas, el cual le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad y “terminó con la aprobación de la partición y decretando el derecho de retención sobre la parte que le correspondió (…) por una deuda que alegaba la demandante tenía (…) con ella”, la cual provenía de “unas (…) mejoras que había realizado y que fueron avaluadas de manera inconsulta o a mutuo propio por los peritos que efectuaron el avalúo del inmueble en esa instancia (…)”.
Que al no seguirse los procedimientos ordenados por la ley para lograr el pago, solicitó “la entrega del inmueble y el no cobro de dichas mejoras (…)”, petición que fue aceptada por el Juez de conocimiento mediante proveído del 29 de enero de 2008, lo que llevó a que la demandante le hiciera entrega de la parte del inmueble que le correspondía el día 16 de abril de ese mismo año. Que por la explotación económica que hiciera la señora Useche Rubiano del referido inmueble desde el año 1993, le inició proceso abreviado de rendición de cuentas, cuyo conocimiento correspondió al Despacho anteriormente mencionado y dentro del cual estimó bajo la gravedad del juramento “la suma de $194.340.000 como lo producido por el inmueble y se dijo que de esa suma el 50% era para el señor Juan Manuel Useche Andrade, es decir, $97.170.000”, sin que se presentara algún tipo de inconformidad frente a dicha cuantía ni solicitud para que se aplicara la sanción estipulada en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
Que sin embargo pidió un peritazgo para que se determinara “el producido del inmueble durante todo el tiempo que estuvo en poder de la demandada”, el cual objetó por error grave y por esa razón se realizó otro peritaje, que arrojó la suma de $266.874.047 y que llevó al a quo ordenar “rendir cuentas sobre el 50% del inmueble entre el momento en que se entabló el proceso divisorio y el momento en que cesara la gestión de la demandada”, decisión que fue revocada parcialmente por el Tribunal accionado en cuanto dispuso que la señora Useche Rubiano rindiera “cuentas sobre el 50% del inmueble desde “enero de 1993 hasta el momento en que cese su gestión…””.
Que al momento de rendir las cuentas la demandada “presentó infinidad de facturas, incluidas muchas que nada tenían que ver con la rendición, (…)”, y asimismo aportó “una sumatoria de todas estas facturas elaborada por un contador público (…), un resumen de ingresos pero naturalmente elaborado a su conveniencia”. Que las referidas cuentas fueron objetadas y posteriormente fue proferida sentencia en la que se fijó como saldo a su favor la suma de $35.877.899; que las partes apelaron, que él solicitó “la audiencia del art. 360 del C. de P.C.” y la demandada hizo énfasis “en la sanción del art. 211 del C. de P.C. y criticó la actuación de la parte demandante en los punto (sic) expuestos en la misma.
Uno de ellos que no podía solicitar indexación o intereses a la suma que se fijara como condena a favor de Juan Manuel Useche Andrade por cuanto no lo había pedido con la demanda, asunto que no corresponde a la verdad. No solo se pidió la indexación sino tasación de intereses”; decisión que fue modificada por el juez colegiado por fallo del 29 de julio de 2011, mediante la cual le ordenó que debía pagar una suma a título de sanción, incurriendo en “vía de hecho”, porque “la prueba recaudada no fue analizada como verdaderamente correspondía; no la tuvieron en cuenta a favor de mi representado en todo aquello que servía para reconocer sus derechos; falló extra o ultra petita en asunto que no fue solicitado ni con la contestación de la demanda ni con el escrito de excepciones sino mediante solicitud elevada en la audiencia del art. 360 del C. de P.C.”.
Que las facturas tenidas en cuenta por el a quo no cumplían con los requisitos de ley e igualmente en lo relativo a las remodelaciones al inmueble, a la ausencia de contabilidad de la demandada, a la aceptación por parte del Juzgado de los gastos realizados en 1998 por valor de $30.127.670, al hecho de no consentir que el juez de primera instancia no hubiera valorado el dictamen pericial realizado y a que no se pronunciara sobre la petición de indexación e intereses, denota que fue “absolutamente desacertado el análisis y la apreciación hecha por el Tribunal”.
Que lo más grave de todo esto es que “el Tribunal haya proferido ese fallo cuando la demandada no solicitó la sanción en los términos señalados por el art. 211 que enseña que la cuantía fijada por la parte demandante debe ser objetada por la (…) demandada dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que admitió la demanda o en cualquier otro estadio señalado por la ley”, sin que se incluyera todo el tiempo que se le debía reconocer por el producido del inmueble, pues el peritazgo realizado solo comprendió hasta el año 2007.
Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad y en consecuencia solicitó “anular o dejar sin efecto” la providencia proferida por el Tribunal accionado el 29 de julio de 2011, así como “cualquiera otra actuación o decisión que se haya tomado en el proceso luego de proferida la sentencia de segunda instancia (…)”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 28 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso abreviado de rendición de cuentas cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Magistrada Ponente se opuso al amparo solicitado, pues estimó que “los puntos que sirven de fundamento para cuestionar los fallos proferidos en primera y segunda instancia dentro del proceso de rendición de cuentas fueron ampliamente debatidos dentro de la primera instancia y resueltos conforme a los lineamientos legales vigentes al respecto, (…)”.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 10 de octubre de 2011, negó el amparo solicitado al considerar que “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los falladores de segunda instancia atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis (…)”.
IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante a través de su apoderada judicial presentó escrito de impugnación, insistiendo en lo manifestado en su demanda inicial y señaló que “para poder llegar a esa sentencia había que hacer un verdadero análisis de la prueba, una valoración del experticio realizado por la auxiliar de la justicia, no aceptar solicitudes de condena presentadas en forma extemporánea, (…)”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina modificó parcialmente el fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito de la referida ciudad, proferido el 21 de diciembre de 2010, al considerar que estaba plenamente demostrada la realización de las obras discutidas y podía inferirse que “en la construcción de las mismas se emplearon los materiales de la naturaleza y calidad a los que se relacionan en las facturas estudiadas”; asimismo argumentó que en cuanto a la sanción del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil “el juramento estimatorio ha de aplicarse en los términos contenidos en la norma citada pero sin atender la reforma que le fuera hecha mediante la Ley 1395 de 2010, artículo 10, en razón a que la demanda se presentó antes de la vigencia de dicho precepto”, y concluyó que lo estimado como perjuicios “excedió del doble de lo probado”, razón por la cual definió que sobre el monto de dicho exceso se debía calcular la multa la que tasó en $6.129.210.
En cuanto a los documentos aportados como prueba en segunda instancia manifestó que no era “el momento procesal oportuno para aportar pruebas dentro del proceso, por cuanto la valoración de las mismas (…) conllevaría a la violación de derechos fundamentales”. Por último, resaltó que no era procedente la indexación de las sumas de dinero reconocidas al demandante por no haberla solicitado en la etapa procesal adecuado.
Analizada la providencia cuestionada, considera la Sala que en el presente caso la autoridad judicial acusada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por el accionante, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Juez colegiado accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a las pruebas documentales obrantes en el expediente, las que luego de su estudio no fueron suficientemente claras para demostrar los derechos reclamados por el señor Useche Andrade.
En suma, la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en la referida decisión deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 12