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T-35539 (29-11-11) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35539 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35539 Acta No. 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por MARIO OCHOA COHEN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 28 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional al considerar que la autoridad judicial accionada le vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y “al principio de protección de las personas de la tercera edad, (…) vía de hecho, principio de la seguridad jurídica, cosa juzgada”.

Como fundamento fáctico de su amparo expuso que interpuso demanda ordinaria laboral contra el ISS, para el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez desde el 4 de enero de 1996, con la correspondiente indexación, así como las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien el 16 de agosto de 2011 dictó sentencia favorable a sus pretensiones, siendo aclarada el 18 del mismo mes y año. Que el Instituto demandado no presentó recurso de apelación, “la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme”, pero en el fallo atacado se ordenó la remisión del proceso al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

Que en su caso “no opera” la consulta “teniendo en cuenta que el desarrollo de las etapas procesales se surtieron bajo las directrices de la Ley 712 de 2001, y No bajo los parámetros de que trata la Ley 1149 del 2007”. Agregó que al “remitir el expediente a consulta (…) está incurriendo el despacho en “defecto procedimental absoluto que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.

Tal posición “vulnera los derechos fundamentales ( ), en la medida que las circunstancias fácticas y procedimentales en las que se desarrolla el caso concreto, no encajan dentro del supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas se pretenden aplicar””. II. TRÁMITE Mediante proveído del 19 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento y ordenó notificar al Despacho judicial accionado, así como vincular al ISS, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Juez demandada adujo que en primer lugar, la acción de tutela no era la vía para controvertir las decisiones judiciales que se adoptaron en el curso de un proceso y en segundo lugar, que no sería procedente el amparo de los derechos reclamados por el actor “por cuanto que la decisión de enviar el proceso al Tribunal – Sala Laboral, para que se estudie en consulta la sentencia dictada, no es un capricho ni una determinación arbitraria del despacho ya que la misma se encuentra consagrada en el art. 69 modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, según el cual “Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de consulta””.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia del 28 de septiembre de 2011, negó la acción constitucional solicitada al considerar que “si bien la Juez Séptima Laboral del Circuito ordenó se surtiera el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el aquí accionante contra el Instituto de Seguros Sociales, no es menos cierto que dicho proceso aún no ha sido enviado a éste Tribunal Superior, tal como lo informó en su oportunidad el Secretario de dicho despacho judicial, lo que indica que existe otro mecanismo de defensa como lo es que éste Tribunal por intermedio del Magistrado a quien le corresponda por reparto, resuelva sobre su admisibilidad, determinando según su criterio si avoca o no su conocimiento, por lo tanto tal pronunciamiento no puede predicarse como una decisión definitivo (sic), de conformidad con el artículo 358 del C.P.C. aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa dispuesto en el artículo 145 del C.P.T.S.S., máxime cuando es sabido que en la Sala Laboral de éste Tribunal se encuentran dos criterios distintos frente a la procedibilidad de la consulta, lo que significa que no puede endilgársele a la Jueza una interpretación y aplicación grosera de la ley”.

IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor presentó escrito en el cual solamente manifestó su intención de impugnar la anterior decisión. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, para su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

En un caso similar al presente (Rad. No. 32121 del 26 de abril de 2011), esta Sala explicó: “Según los antecedentes que se plasmaron y centrándonos en el punto de inconformidad del censor, se tiene que el Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 16 de diciembre de 2010, condenó al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de pensión de invalidez a favor del demandante Reginaldo Cunha Alcendra, disponiendo en esa misma providencia su consulta, atendiendo el sentido de la decisión y lo normado en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, teniendo a la allí demandada como entidad descentralizada respecto de la cual la nación funge como garante.

De la situación expuesta, advierte esta Sala que el juez accionado pasó por alto que, conforme lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1149 de 2007, “Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior.” Es patente, según lo afirmado por el actor y se desprende igualmente de los antecedentes del fallo laboral arrimado a los autos, que da cuenta del proferimiento del correspondiente auto admisorio el 30 de octubre de 2009, que el proceso ordinario adelantado por el hoy tutelante en contra del Instituto de Seguros Sociales se inició en ese mismo año. Asimismo, que a pesar de la promulgación de la Ley 1149 de 2007, el 13 de julio de esa misma anualidad, es decir, antes del inicio de tal actuación, su aplicación, por mandato legal (artículo 16 ibídem), se dispuso de manera gradual, sujeta a la asignación de recursos del Gobierno Nacional para la implementación del sistema oral, en un término no superior a cuatro años, de lo que se concluye que tal normativa no era aplicable para entonces a la ciudad de Barranquilla.

Así las cosas, resulta claro que para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, la disposición legal que regulaba el grado jurisdiccional de consulta era el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, antes de la modificación introducida por la precitada Ley 1149 de 2007, que a la letra señala: “Art. 69.- Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de ‘consulta’ Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del trabajo (hoy Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral), si no fueren apeladas.

También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas al Nación al departamento o al municipio ”. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la actuación cuya legalidad hoy se cuestiona por vía de tutela corresponde a un proceso ordinario laboral que adelantó el señor Reginaldo Cunha Alcendra en contra del Instituto de Seguros sociales, en el que el juzgado de primera instancia concedió la pensión de invalidez por él reclamada, es claro, conforme la claridad expuesta, el incumplimiento de las exigencias de la norma antes acotada para dar curso al grado jurisdiccional de consulta, pues, en primer lugar, no se trata de un fallo “totalmente adverso” a las pretensiones del trabajador (o asegurado) y tampoco la parte pasiva está enlistada dentro de aquellas frente a las cuales procede la consulta cuando la sentencia le sea totalmente adversa, a saber: la Nación, departamento o municipio.

Así las cosas, surge con meridiana claridad que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla al disponer la consulta de la sentencia que reconoció el derecho prestacional a la parte demandante, proferida el 16 de diciembre de 2010, incurrió en vía de hecho y vulneró el derecho fundamental al debido proceso del hoy actor, por cuanto, conforme las razones expuestas, esa decisión no es de naturaleza consultable.

En ese sentido, imperioso resulta revocar el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá la tutela del derecho invocado. Para su efectividad, se ordenará al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones pertinentes y deje sin efectos el numeral sexto de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, proferida dentro del proceso ordinario laboral del Reginaldo Cunha Alcendra en contra del Instituto de Seguros Sociales (Rad. 08-001-31-05-001-2009-00714)”.

Como en este asunto son iguales los supuestos de hecho y de derecho, con los mismos argumentos se concederá el amparo al debido proceso del accionante y en consecuencia, se ordena al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones pertinentes y deje sin efectos la orden de “Remitir a la correspondiente Consulta, si esta si esta sentencia no fuere apelada, de conformidad con el artículo 69, del C.P.L.” proferida dentro del proceso ordinario laboral de Mario Ochoa Cohen contra el Instituto de Seguros Sociales (Rad. 2011-0035).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar CONCEDER la tutela instaurada por el accionante y en consecuencia, se ordena al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones pertinentes y deje sin efectos la orden de “Remitir a la correspondiente Consulta, si esta si esta sentencia no fuere apelada, de conformidad con el artículo 69, del C.P.L.” proferida dentro del proceso ordinario laboral de Mario Ochoa Cohen contra el Instituto de Seguros Sociales (Rad. 2011-0035).

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 13