Micelio
T-35537 (22-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35537 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ENRIQUE EDUARDO MASTRODOMÉNICO ARAÚJO contra la providencia proferida por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 28 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra los JUZGADOS CATORCE Y SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante instauró la presente acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al patrimonio económico, los cuales consideran presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifiesta que ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla se comenzó a tramitar el proceso ordinario que instaurara en contra de Carmen Andrade de Díaz y otros en el que pretendía el reconocimiento de sus honorarios con ocasión de su labor profesional de abogado dentro de los procesos de sucesión que adelantó en nombre de los demandados.

En virtud de las medidas de descongestión, el juzgado del conocimiento dispuso la remisión del litigio al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que declaró la nulidad de todo lo actuado al haberse dado al proceso un trámite diferente al que le correspondía. Contra la anterior decisión, se interpuso el recurso de apelación que fue resuelto por el tribunal accionado en proveído calendado de 15 de octubre de 2010, en el que se revocó la decisión proferida por el a quo y se ordenó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla que continuara con el trámite del proceso ordinario laboral, para lo cual debía señalar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento.

Señala que el referido despacho judicial “ después de un largo tiempo omitiendo lo ordenado por el Superior y aduciendo el secretario del Juzgado que el expediente se “traspapeló en el archivo”, dispuso su remisión al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla al encontrar que faltaba la publicación del edicto que emplazaba a los demandados.

Por su parte el Juzgado Séptimo Laboral, devuelve el proceso al Juzgado Catorce manifestando que ha perdido la competencia para subsanar errores, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA09-5798 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. A su vez, este último despacho judicial devuelve nuevamente el proceso al Juzgado Séptimo Laboral, a través de auto calendado de 16 de septiembre de 2011, en el que anuncia que en caso de no aceptarse sus argumentos, propone la colisión de competencia negativa.

Se duele el accionante de las actuaciones surtidas al interior del proceso laboral que instauró como demandante, concretamente con las ocurridas luego de la decisión del tribunal de seguir adelante con el trámite procesal, pues con la falta de cumplimiento a lo allí dispuesto, lo único que se ha propiciado es que los demandados desembarguen un inmueble de su propiedad para venderlo y de esta manera birlar el pago de sus honorarios, afectando notoriamente su patrimonio y el de su familia. 2.

Mediante providencia calendada de 28 de septiembre de 2011, la SALA CUARTA DE DECISÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA negó la tutela peticionada, al considerar que en el proceso que motivó la interposición de esta tutela existe un conflicto negativo de competencia que debe ser resuelto por la autoridad judicial competente, pues no le es permitido al juez constitucional “ usurpar la competencia que corresponde a quien debe decidir la situación planteada”. 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó tal como se advierte a folio 83, sin que medie sustentación alguna del recurso. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante los mecanismos procesales pertinentes, que en este caso corresponden al conflicto negativo de competencia, donde sea el juez competente el que determine cual es el despacho judicial que debe realizar el emplazamiento de los demandados que echa de menos el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y que se constituye en indispensable para dictar sentencia, de conformidad con las normas legales y los acuerdos de descongestión, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, máxime cuando no se acreditó que con las decisiones de los accionados se hubiere causado un perjuicio irremediable al peticionario.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 28 de septiembre de 2011, dentro de la acción instaurada por ENRIQUE EDUARDO MASTRODOMÉNICO ARAÚJO contra los JUZGADOS SÉPTIMO Y CARTOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA