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T-35533 (29-11-11) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35533 Acta No. 040 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011).

Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por la señora MARÍA BEATRÍZ BONILLA ROMERO, en contra del fallo de tutela de fecha 10 de octubre de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que denegó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ y FIDUCIARIA LA PREVISORA.

ANTECEDENTES La ciudadana Bonilla Romero, a través de apoderada judicial, interpuso el presente accionamiento de tutela en contra de las citadas autoridades, en procura del resguardo de su derecho fundamental de petición, pues –afirma- no obstante hallarse vencidos los términos de ley para obtener respuesta a la solicitud que de reconocimiento de pensión de vejez presentara desde el 27 de diciembre de 2010, y complementada el 11 de marzo hogaño, no se ha emitido pronunciamiento sobre el particular.

Depreca, entonces, la tutela del anotado derecho fundamental y que se ordene a quien corresponda dar inmediata respuesta a su pedimento. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal a quo, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Dentro del trámite de rigor, se recibieron los descargos de la parte accionada, que deprecó la denegación del resguardo invocado, alegando la Fiduprevisora, no haber recibido proyecto alguno de reconocimiento prestacional por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá. La cartera ministerial de educación, por su parte, adujo no tener injerencia alguna en ese tipo de procedimientos y que tampoco ante ella se elevó la petición referenciada.

Del mismo modo, Fonpremag informó que, luego de complementarse por la solicitante la documentación requerida, se advirtió que la misma había prestado servicios al departamento del Valle del Cauca, por lo que fue menester elaborar proyecto de resolución de cuota parte pensional a su cargo, contando ese ente territorial con 15 días para pronunciarse al respecto y, luego de ello, continuar el trámite previsto por la ley.

El tribunal a quo, con fallo del 10 de octubre de la cursante anualidad, denegó el resguardo invocado, bajo el argumento de carecer de legitimidad la apoderada de la parte actora, habida cuenta que el otorgamiento del poder para impetrar este accionamiento, es anterior a la fecha de formulación de la petición de cuya falta de respuesta se duele.

Contra el citado fallo, la apoderada de la parte accionante presentó impugnación, para lo cual sostuvo que el poder que le viene conferido en estos autos precisa con claridad la gestión que le fue encomendada, por lo que el mismo no es indeterminado, ni le impide actuar en representación judicial de la señora Bonilla Romero. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En lo que toca con el caso sometido a consideración, debe señalar la Sala, como punto de partida, que no comparte la apreciación del tribunal a quo, en cuanto a la alegada ausencia de legitimidad de la apoderada de la hoy accionante para promover este trámite constitucional, pues, al margen de la fecha en que le fuera conferido tal apoderamiento, lo cierto es que, como bien lo anota la impugnante, el mismo es claro en cuanto al señalamiento de la finalidad, derecho, autoridades y fundamentos que le dan mérito, plenamente coincidentes con el ejercicio constitucional que hoy es objeto de estudio.

Luego, entonces, nada impide que se aborde el estudio de fondo de dicha queja constitucional, como en efecto se procede. Precisado lo anterior, recuerda la Sala que el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, que entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con cualquiera de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Descendiendo al sub judice, advierte la Sala que, ciertamente, se configura una efectiva vulneración al derecho fundamental de petición de la aquí actora, pues, no obstante advertirse que la misma, el 27 de diciembre de 2010, formuló petición de reconocimiento de pensión de jubilación, complementándola luego, a instancia de la accionada el 11 de marzo hogaño, lo cierto es que, hasta la presente fecha, la entidad receptora de la misma, a saber la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina de Prestaciones Sociales, no ha acreditado haberle dado información a aquella sobre el trámite impreso a su pedimento con posterioridad a la última fecha indicada, ni siquiera en lo referente a la elaboración del proyecto de cuota pensional a cargo de otro ente territorial, así como tampoco del curso que dicho asunto debe agotar; aspectos que, si bien se informaron al juez de tutela, no fueron del conocimiento de la interesada, como correspondía. Como es sabido, las respuestas que se indican al juez de tutela no exoneran al solicitado de exponerlas al directo interesado, y, mucho menos, desvirtúan la alegada vulneración. Deja al descubierto lo indicado en precedencia, que no viene acreditado que la accionada haya dado respuesta a la solicitante sobre su petitorio, incumpliéndose así con una de las exigencias del plurimentado derecho, lo que torna forzoso ordenar su resguardo por vía de tutela.

Se revocará, entonces, el fallo impugnado y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental de petición de la señora María Beatríz Bonilla Romero, para lo cual se ordenará a la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina de Prestaciones Sociales, que proceda, si aún no lo hubiere hecho, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a dar respuesta a la petición elevada por la accionante de marras, aclarándose que en modo alguno se condiciona el sentido de tal respuesta.

De lo anterior, habrá de darse cuenta oportunamente al colegiado a quo, quien velará por el cumplimiento de lo ordenado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, conforme las razones que vienen indicadas en la parte motiva de esta sentencia. En su reemplazo, se dispone CONCEDER la tutela del derecho de petición invocado por la señora MARÍA BEATRÍZ BONILLA ROMERO, para lo cual SE ORDENA a la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina de Prestaciones Sociales, que proceda, si aún no lo hubiere hecho, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a dar respuesta a la petición elevada por la accionante de marras, aclarándose que en modo alguno se condiciona el sentido de tal respuesta.

De lo anterior, habrá de darse cuenta oportunamente al colegiado a quo, quien velará por el cumplimiento de lo ordenado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7