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T-35529 (22-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35529 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Rosa Mireya Mancilla Rodríguez contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 29 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía de Buenaventura.

I.

ANTECEDENTES La señora Rosa Mireya Mancilla Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales “…a la información, al debido proceso, a la carrera administrativa y servicio público en conexión con el derecho al trabajo…”, que consideró vulnerados por las accionadas, con base en los siguientes hechos: Manifestó que trabaja en la institución educativa Las Américas Cano, en provisionalidad, desde el 28 de mayo de 2000; que se inscribió en la Convocatoria 001 de 2005; que ha pasado las pruebas básica, funcional y comportamental; que el 27 de enero de 2011 envió a la Comisión Nacional del Servicio Civil la documentación exigida por dicha entidad; que el 22 de junio de 2011la precitada entidad le informó que su PIN de inscripción “… NO CUMPLE CON LA EDUCACIÓN EXIGIDA POR EL PERFIL DEL EMPLEO PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO MINIMO Y NO APORTO CERTIFICADO DE CURSO DE SISTEMAS …” (transcripción según texto) y que presentó la correspondiente reclamación, la cual fue respondida “…a través de un tercero (la Universidad de Pamplona)…”, confirmando la exclusión del concurso.

En consecuencia, pidió al juez de tutela, como medida provisional, que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, “…indicar si la respuesta emanada evidentemente corresponde a mi reclamación…” y habilitar el aplicativo a través del cual pueda enviar copia digital del curso de sistemas exigido o en su defecto indicar a cual dirección se puede enviar y el plazo, para poder continuar en la Convocatoria 001 de 2005.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso oír a la actora para ampliar los fundamentos de hecho, soporte de la acción. Una vez oída la accionante, remitió por competencia la acción de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el cual, mediante auto del 19 de septiembre de 2011, asumió el conocimiento del expediente, no accedió a las medidas provisionales solicitadas y dispuso la notificación de las accionadas.

La Comisión Nacional del Servicio Civil, consideró improcedente la presente acción. Se pronunció sobre la exigencia del cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos, insistiendo en el contenido de la Ley 909 de 2004 y del artículo 6 del Acuerdo 077 de 2009, en cuanto a la verificación de los mismos, en especial en cuanto a la documentación aportada, poniendo de presente que el instructivo de escogencia del empleo advirtió que se debe escoger un cargo para el cual se esté completamente seguro de cumplir con el perfil requerido.

Y en cuanto al empleo 24311 del municipio de Buenaventura, transcribió los requisitos mínimos exigidos, advirtiendo que “…no es viable como pretende la accionante pretender que con la presentación de unos documentos no exigidos para el perfil del cargo se acredite aquellos que si fueron solicitados en forma expresa”. Concluyó que el solo hecho de aprobar las pruebas realizadas no es suficiente para acceder a un empleo público y que, adicionalmente deben cumplirse todos los requisitos exigidos para el cargo, dejando en claro que los documentos deben aportarse dentro de las fechas y en los términos previamente establecidos en la convocatoria.

La Alcaldía de Buenaventura estimó que se le está endilgando una responsabilidad “…a quien Administrativamente no ha llevado a cabo el trámite del concurso de Empleos…”, posición que respalda en un análisis histórico de lo actuado por ese despacho dentro de la Convocatoria 001 de 2005, manifestando que los actos administrativos, mediante los cuales se ha pronunciado, debieron ser objeto de impugnación por parte de la accionante.

Finalizó considerando que no es procedente tutelar la acción impetrada. Mediante fallo del 29 de septiembre de 2011, el Tribunal declaró improcedente la solicitud formulada. Inconforme la accionante, impugnó la anterior decisión. II. CONSIDERACIONES Advierte esta Sala de la Corte que habrá de confirmarse la decisión del Tribunal, que involucra a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Alcaldía de Buenaventura, por las siguientes razones: Frente la específica situación presentada en este caso, es pertinente anotar que, de conformidad con el soporte legal que rige el precitado concurso, el proceso de selección depende de múltiples factores y situaciones relacionadas, tanto con el contenido del marco normativo general, como con las circunstancias y condiciones propias que rodean cada caso y empleo, en particular.

Por ello, no puede la accionante desconocer que si el ente nominador llegase a actuar según lo pedido, se desconocería precisamente el tenor de lo ordenado en el marco del concurso, en especial lo que respecta con los requisitos mínimos exigidos para el empleo 24311 del municipio de Buenaventura. Observa la Sala que las accionadas actuaron acogiendo el mandato de lo dispuesto al respecto, con lo cual su obrar, en estricto sentido legal, se atuvo a lo prescrito en la estructura de la convocatoria.

No se advierte arbitrariedad o capricho en la decisión adoptada por las entidades accionadas pues ellas se ciñeron a los lineamientos y requisitos que se establecieron desde el inicio de la convocatoria, no solamente para las etapas generales del concurso sino para cada uno de los cargos, los que le fueron dados a conocer a todos los participantes de manera oportuna y dentro los que se incluyeron, para el empleo al que aspira la accionante, los siguientes: “… Formación Académica: Título de bachiller y curso certificado en sistemas;

Experiencia: Dos (2) años de experiencia relacionada con las funciones del cargo; Equivalencia: No aplica…” (transcripción según texto, folio 45 cuaderno principal). Así las cosas, era menester para acreditar lo exigido, acompañar oportunamente la acreditación de haber realizado un “…curso certificado en sistemas…”, requisito que, al haber revidado la comisión la verificación de la documentación aportada para acceder al empleo, se encontró que no se había satisfecho, de acuerdo con lo señalado en la convocatoria, razón por la cual se aplicó la consecuencia de ser excluida la accionante del concurso, pues así se consagró en el parágrafo 1º del artículo 6º del Acuerdo 106 de 2009, que en su tenor literal reza: “ El aspirante que no cumpla con los requisitos mínimos establecidos para el empleo objeto del concurso o que aporte documentos falsos o adulterados, será retirado del concurso en la etapa en que este se encuentre, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que haya lugar.” En segundo lugar, y atendiendo el específico tema del marco legal contenido en la Convocatoria 001 de 2005, la petición de amparo se encuentra dirigida, de manera indirecta, contra un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, por medio del cual se definió lo concerniente a la individualización de los requisitos para acceder a los respectivos cargos, por lo que se concluye claramente la improcedencia de la presente acción, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

De igual forma, la acción también se encuentra dirigida a reconsiderar el contenido del acto administrativo que desató negativamente el recurso de reposición interpuesto por la accionante, acto que, por demás, se encuentra en firme con su consecuente presunción de eficacia y legalidad, cuestión que tampoco es de competencia del juez constitucional en el ámbito de la acción de tutela, por ser, naturalmente, competencia del juez administrativo.

Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se reclama. Importa recordar en este punto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Frente al tema analizado, en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” En el presente asunto, debe asumirse la vía contenciosa administrativa como el mecanismo idóneo y eficaz para obtener la rehabilitación de los derechos presuntamente quebrantados, pues se constituye en el escenario propio para discutir la validez de lo estructurado como marco general del concurso, así como también de la marginación de la accionante, con base en lo decidido por las entidades accionadas.

En tercer lugar, y atendiendo simplemente el desarrollo del concurso, en especial las competencias asignadas a las entidades intervinientes en él, debe recalcarse que deben éstas agotar, en debida forma, los trámites y exigencias legalmente establecidos para alcanzar el objetivo propuesto. Para terminar, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, máxime cuando no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza de la peticionaria un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.

Estas breves razones, aunadas a que no se advierte la alegada vulneración de los derechos fundamentales enlistados, obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE