Micelio
T-35527 (22-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 35527 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 35527 Acta No. 39 Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de MIRIAM ALICIA GUEVARA DE SÁNCHEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE CALI.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la accionante instauró demanda ordinaria laboral de única instancia contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se reconocieran y registraran en su historia laboral los ciclos de junio, octubre y diciembre de 1995, todos los ciclos de 1996 de enero a diciembre y los ciclos de enero, febrero, marzo y abril de 1997.

Lo anterior se solicitaba en el numeral uno del acápite de pretensiones de la demanda. 2. Que como consecuencia de lo anterior solicitó calcular el IBL de la demandante por todo el tiempo de la vida laboral y no sobre los últimos 1104 días, como se había hecho en la Resolución que le concedió su pensión de vejez. 3. Que como prueba se aportó la historia laboral para liquidar la primera mesada, donde aparecen los ciclos 1995 y 1996. 4.

Que el 15 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, dictó sentencia N° 172 dentro del mencionado proceso. 5. Que dicha sentencia presenta los siguientes yerros: 1) No se pronunció sobre los ciclos de junio, octubre y diciembre de 1995; 2) en la liquidación del juzgado se excluyó noviembre de 1995 que si aparece en las historias laborales y en la hoja de prueba del Seguro Social; 3) No incluyó el ciclo de 1996; 4) Aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que según numerosas sentencias de las Cortes sólo aplica a quienes cumplen el requisito la edad después de los primeros 10 años de vigencia de la ley 100 de 1993 y desconoce el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que permite cotizar dos IBL el del tiempo que le hiciere falta y el de toda la vida laboral, aplicando más favorable. 6.

Que en la sentencia se mencionó que por no contar la demandante con 1250 semanas cotizadas, sólo se tomaría el tiempo que le hacía falta para cumplir la edad. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II. PETICIONES a. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a una vida digna, a la seguridad social y al principio de favorabilidad vulnerados con la sentencia N°172 proferida por el Juzgado accionado. b. Que en consecuencia, se ordene al Juzgado que le dé aplicación correcta al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite el cálculo de los dos IBL, aplicando el más favorable y “ para que haya equidad antes del cálculo de los dos IBL se registren y cuenten los ciclos de junio, octubre y diciembre de 1995, noviembre de 1995 que se excluyó injustificadamente de la liquidación del juzgado y diciembre de 1996, para que se verifique que la tasa de reemplazo es del 63% y no del 60%.” III.

TRÁMITE Mediante auto proferido del 3 de octubre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, avocó conocimiento de la acción tutela, ordenó notificar al accionado, y vincular al ISS – Seccional Valle del Cauca, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Oportunamente, el Juzgado accionado manifestó que lo único que pretende la petente, a través de la acción de tutela, es que se revoque la sentencia N°172 y en su lugar se acceda a reliquidar la pensión de vejez de la accionante, teniendo en que cuenta para ello todas las semanas cotizadas durante su vida laboral, conforme dicha parte lo solicitó en el proceso ordinario que adelantó contra el ISS, respecto de lo cual esa oficina judicial consideró que no le asistía razón, por no ajustarse a las normas aplicables en su caso.

IV. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 12 de octubre de 2011, se puso fin a la primera instancia denegando el amparo solicitado, tras advertir que a folios 31 a 40 obra copia de la sentencia N°172 de 15 de septiembre de 2011, observándose que en la misma la Juez de instancia señaló los motivos por los cuales realizaba la respectiva reliquidación con base en las pruebas obrantes en el proceso y las normas aplicables al caso, y que lo que pretende la accionante mediante esta acción, desborda el alcance del juez de tutela, quien no puede entrar a reabrir un proceso con un análisis exhaustivo de pruebas.

V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando en síntesis que se despachó muy rápido la acción, simplemente porque encuentra que el acervo probatorio ha sido considerado por la juez para su decisión, pero no se detiene a precisar si ese acervo probatorio ha sido eficazmente analizado, desde la eficacia jurídica y si las normas aplicadas, en este asunto a la situación mostrada por las pruebas están correctamente aplicadas o si se aplicó una norma improcedente que vulneró el debido proceso, tal como es el caso del artículo 21 de la ley 100 de 1993.

VI. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues de lo expuesto por la parte actora se colige que pretende que a través de esta acción se deje sin efecto la providencia del 15 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, sin que se advierta de la revisión de la misma que sea una decisión caprichosa o arbitraria del juez de instancia, pues se observa que fue debidamente sustentada con base en las pruebas allegadas al proceso y en una interpretación coherente de la norma, de la cual bien puede la impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por el funcionario accionado, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. De otra parte cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamenta su decisión, de la cual puede disentir el tutelante, pero ello no configura, per se, violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela instaurada por MIRIAM ALICIA GUEVARA DE SÁNCHEZ, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE CALI.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO