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T-35525 (22-11-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35525 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35525 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 21 de septiembre de 2011, la cual tuteló el derecho a la salud en conexidad con la vida de la accionante MARÍA AZUCENA GONZÁLEZ, en la acción de tutela que interpusiera en contra de la entidad impugnante y a la que se vinculó al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN A.S.P.C. No. 30 GUASIMALES.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social y a la salud, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada. Manifiesta que es beneficiaria activa de la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional y que padece de artritis rematoide de varios años de evolución con diagnóstico definitivo de “ARTRITIS REMATOIDEA ACTIVA”.

Como consecuencia de su padecimiento fue valorada por el médico internista y reumatólogo quien le viene ordenando desde hace varios meses el medicamento “RITUXIMAB AMP X 500 MG”, el cual es fundamental para el manejo adecuado de su enfermedad. Ante el avance negativo de su enfermedad, la entidad accionada venía suministrándole el medicamento prescrito por su médico tratante, el que le fue suspendido a partir del mes de agosto del año en curso, “ a pesar de tener fórmula médica actualizada y resumen de la historia clínica emitida por mi médico tratante”, aduciendo ante tal negativa, que el mismo se encuentra fuera del vademécum de las fuerzas militares.

Se duele la accionante de esta decisión con la que en su sentir se le vulneran los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona, pues además de que carece de los medios económicos para sufragar su costoso tratamiento, como quiera que el medicamento que le fuera formulado tiene un valor que supera los $3.500.000.oo la dosis mensual, la suspensión en la entrega del medicamento sin ningún criterio médico, técnico o científico, acelera la progresión de la enfermedad que padece.

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional que de manera urgente y prioritaria, le suministre el medicamento Rituximab Amp x 500 mg., en la forma prescrita por el médico tratante. 2. Mediante providencia calendada de 12 de septiembre de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA concedió la protección del derecho a la salud en conexidad con el de la vida, para lo cual ordenó a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, que dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, procediera a hacerle entrega a la accionante del medicamento “ RITUXIMAB AMP X 500 MG”. 3.

Inconforme la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 31 a 34 del cuaderno de tutela, el cual se contrae principalmente a que se revoque la orden de tutela dictada por el juez constitucional de primera instancia, aduciendo que en ningún momento le ha negado la entrega del medicamento a la peticionaria, sino que simplemente ha exigido el cumplimiento de los protocolos creados para cada caso en particular, en el sentido de que solamente los miembros del Comité Técnico Científico de la entidad son los únicos autorizados para ordenar la entrega de un medicamento que, como el a ella formulado, no se encuentra dentro de la cobertura del plan integral de salud (PIS) de la entidad.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisado el argumento que constituye el fundamento del escrito de impugnación, encuentra la Sala que el mismo no está llamado a prosperar. Encuentra la Sala admisible la orden dada por el juez de tutela relacionada con el suministro a la accionante del medicamento Rituximab Amp x 500 mg., medicamento que tal como se advierte de las documentales que se acompañaron con el escrito de tutela, le fue formulado por el médico tratante en la especialidad de medicina interna - reumatología (fls. 8 a 9), el que dicho sea de paso, tal como se manifestó en el escrito de tutela, sin que la entidad accionada se hubiere opuesto a ello, le venía siendo entregado parte de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional hasta el mes de agosto del año en curso, sin que obre en el expediente razón alguna que justifique el actuar omisivo de la entidad accionada en su suministro.

Lo primero que debe precisar la Sala, como lo ha considerado en otras oportunidades, es que si bien es cierto el derecho a la salud por sí solo no ostenta la calidad de fundamental, puede alcanzarla por conexidad cuando afecta otros derechos de ese rango constitucional, como es el caso del derecho a la vida, evento en el cual es posible obtener su protección a través de este mecanismo constitucional.

Ahora bien, en el sub lite no existe discusión en torno a la calidad de beneficiaria de la peticionaria María Azucena González, de los servicios de salud a cargo del Ejército Nacional, así como tampoco que para dar continuidad al tratamiento de la patología que padece se hace necesario el suministro del medicamento Rituximab Amp x 500 m, tal como lo prescribió su médico tratante quien se encuentra adscrito a la entidad accionada, el que le venía siendo suministrado por la Dirección de Sanidad.

Aunque el fundamento de la negativa por parte de la entidad en el suministro del Rituximab, la finca en la necesidad de aprobación por parte del Comité Técnico Científico, esta es una carga que, como lo ha señalado esta Sala en decisiones anteriores (ver Rad. 32301), no tiene que soportar el paciente, pues existe orden para su suministro expedida por el médico tratante que encuentra respaldo en el riesgo inminente para la vida y la salud de la paciente si no se le aplica en la forma prescrita (fls. 8 a 9).

Por lo anterior, habrá de mantenerse la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia en lo que respecta al suministro del medicamento ordenado por el médico tratante, el cual resulta necesario para garantizar la realización material del tratamiento requerido y que, bajo el concepto de la prestación de un servicio de salud integral, debe ser asumido por la entidad encargada de su prestación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 21 de septiembre de 2011, dentro de la acción instaurada por MARÍA AZUCENA GONZÁLEZ contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO