Micelio
T-35519 (29-11-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 35519 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 40 Radicación Nº 35519 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de 2011 Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el BATALLÓN DE INFANTERÍA No 22 “BATALLA DE AYACUCHO” contra el fallo de 10 de octubre de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en el trámite de tutela que María Nataly González Restrepo, en representación del menor Juan Gabriel González Restrepo, promovió contra el impugnante, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Fuerzas Armadas de Colombia.

ANTECEDENTES María Nataly González Restrepo, en representación del menor Juan Gabriel González Restrepo, reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición, “a un adecuado nivel de vida”, a la protección de la niñez y a la protección de los jóvenes, presuntamente violados por las entidades accionadas. Fundamentó su petición en que el 18 de abril de 2010, falleció en un accidente de tránsito su hermano Jhon Adolfo González Restrepo de 22 años, quien era soldado del Batallón Ayacucho de Manizales y respondía económicamente por ella y por sus hermanos Juan Carlos, Jhonatan y Juan Gabriel; que en las dependencias del Batallón Ayacucho les informaron que el único beneficiario de la indemnización por muerte o cualquier otra prestación económica por dicho concepto, era Juan Gabriel González Restrepo, hermano menor de edad, y que debían tramitar el proceso de custodia y cuidado personal para obtener los pagos; que llevó la documentación exigida el 11 de junio de 2010, pero la misma fue extraviada.

Indicó que pasados varios meses la accionada le informó que los documentos aportados no eran idóneos para el trámite requerido, por lo cual debían iniciar proceso judicial para nombramiento de curador del menor, lo cual se llevó a cabo, y mediante sentencia del 16 de febrero de 2011, el Juzgado 4° de Familia de Manizales la nombró como curadora del menor; que un mes después de presentados los documentos le informaron que nuevamente se había extraviado; que los allegó y le manifestaron que debía abrir una cuenta bancaria para consignar los dineros del seguro de vida, indemnización y demás prestaciones económicas a que hubiera lugar; que el 12 de abril de 2011, llevó certificación de la cuenta expedida por el Banco Davivienda, pero a la fecha la entidad no se ha pronunciado.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Batallón Ayacucho de Manizales, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional entregar y pagar los dineros correspondientes al seguro de vida de Jhon Adolfo González Restrepo, indemnización o cualquier tipo de prestaciones económicas que por su muerte correspondan al menor. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante auto de 28 de septiembre de 2011, admitió la demanda y ordenó notificar a las tuteladas para el ejercicio de su derecho de defensa.

El Coordinador Jurídico del Batallón de Infantería No 22 “Batalla de Ayacucho” manifestó que no es cierto que “ nadie sabe dónde se encuentra la documentación presentada ”; que para el momento del deceso, Jhon Adolfo González Restrepo prestaba servicio militar obligatorio como soldado regular y se encontraba en licencia; que los documentos para la reclamación de la indemnización por muerte del señor González Restrepo fueron remitidos al Comando de la Octava Brigada, por lo tanto es competencia de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, la encargada de definir y dar respuesta al trámite de la reclamación solicitada Manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, y solicitó no acceder a lo pretendido por no ser este Batallón el competente para resolver la solicitud.

La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, informó que en dichas dependencias no se encuentra radicado el derecho de petición que alude la accionante; que mediante oficio No 308970 del 29 de septiembre de 2011, requirió a los interesados para que entregaran la documentación faltante, y para proceder en consecuencia a la emisión del acto administrativo correspondiente.

Sin embargo, expresó que “…atendiendo que el lugar de residencia que registran los beneficiarios, es una vereda de Neira Caldas, se tomó contacto con la apoderada…, para que suministre otra dirección donde se le puedan hacer llegar las comunicaciones de rigor, entre ellos, el oficio No. 308970 de fecha 29 de septiembre de 2011, en el cual se requiere el envío de la documentación faltante y con la formalidad legal exigida para proceder al acto legislativo (sic) correspondiente”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, amparó el derecho fundamental de petición invocado y requirió a la actora para que presente ante el Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” los documentos faltantes, los cuales enlistó. En igual sentido, ordenó a éste que recibidos, los remita inmediatamente a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, para que de respuesta de fondo a la solicitud elevada por la accionante a través de apoderada el 29 de mayo de 2010.

El Tribunal argumentó que si bien la actora no anexó a su solicitud toda la documentación requerida para el reconocimiento de las prestaciones económicas solicitadas, también lo es que las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición al no darle respuesta de fondo a su requerimiento, toda vez que no obra en el plenario prueba de que se le haya informado acerca de la ausencia de documentación para resolver la petición solicitada.

LA IMPUGNACIÓN El Coordinador Jurídico del Batallón de Infantería No 22 del Ejército Nacional, impugnó la decisión de primera instancia, por considerar que no es competente para dar respuesta y trámite a la petición; que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, pues ha remitido a la dependencia competente toda la documentación recibida en el trámite adelantado.

CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley. No obstante que su objeto no implica obtener una resolución determinada, sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Frente al caso concreto, observa la Sala acertada la conclusión del Tribunal, al afirmar que las accionadas no han dado respuesta a la petición elevada por la actora, de la cual no existe duda, pues aún cuando la Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares señaló que verificado el archivo de esa dependencia, no se registra derecho de petición a nombre de la accionante, lo cierto es que el Batallón de Infantería reconoció que “ con relación a la reclamación de indemnización por la muerte del señor González Restrepo y en atención a la solicitud realizada por el Jefe de Seguros de Vida del Ejército Nacional…el 29 de mayo de 2010, se remitió la documentación correspondiente para el trámite ante la aseguradora”.

Igualmente, de los trámites que al interior de la Institución se han adelantado para el pago de los conceptos reclamados, se desprende que los mismos obedecieron a una reclamación previa por parte de MARÍA NATALY GONZÁLEZ. Sin embargo, conforme lo señalaron las accionadas, no ha sido posible decidir el asunto ante la ausencia de documentación, lo que impone a la interesada allegarla para que la protección que por esta vía se reclama pueda hacerse efectiva; esto es, reciba una respuesta concreta y de fondo a su pedimento.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 8