CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35517 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35517 Acta No. 040 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011).
Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por la señora GLORIA ASTRID TRUJILLO DÍAZ, en contra del fallo de tutela de fecha 5 de octubre hogaño, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual se denegó el amparo de los invocados derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, mínimo vital, igualdad y libertad de escogencia de regímenes pensionales, presuntamente conculcados por la RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES e ING PENSIONES Y CESANTÍAS.
ANTECEDENTES Señaló la accionante de este asunto, en síntesis, que los accionados han cercenado los invocados derechos fundamentales, pues, no obstante haber presentado oportunamente memorial de retractación a su afiliación en pensiones a un fondo privado de pensiones, conforme las normas pertinentes, la no tramitación de tal manifestación por parte de la Rama Judicial, le ha irrogado graves perjuicios, en tanto le ha impedido acceder a su derecho pensional, conforme el régimen de transición, al que –aduce- tiene derecho, por cumplir con las exigencias de ley, desconocido por la “…inoperancia de la rama judicial (…)”.
En razón de lo acotado, depreca la concesión del amparo de sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se ordene dar el trámite debido a la aludida manifestación de retractación, procediendo así a reconocer a su favor la pensión de vejez, al amparo del citado régimen transicional. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de primer grado, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Surtido el trámite de ley, mediante sentencia fechada el día 19 de octubre hogaño, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá denegó por improcedente el amparo reclamado, con fundamento en el incumplimiento del principio de residualidad, para lo cual adujo que tal controversia y, en particular la determinación sobre la procedencia del reconocimiento pensional solicitado, era un tema que debía debatirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Agregó, que las peticiones elevadas a los entes accionados habían sido atendidas y que no se había acreditado la presentación de petición de pensión que evidenciara mora injustificada en su resolución. Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación, para lo cual, en esencia, reiteró los argumentos y pretensiones de su libelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
En el caso de marras, no encuentra la Sala ninguna objeción que formular a la decisión contenida en la sentencia objeto de impugnación, en tanto niega las pretensiones de la libelista, pues, ciertamente, la conculcación que alega respecto de sus derechos de primer orden, deriva, si bien, de la no tramitación de su manifestación de retractación a un fondo privado de pensiones, se concreta, en últimas, en la imposibilidad que ello apareja de acceder a la pensión solicitada, al amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Se trata el expuesto, entonces, de un asunto litigioso que no puede, so pretexto de amparar derechos fundamentales, ser dirimido en sede de tutela, pues hacerlo implicaría el desbordamiento indebido de las facultades que la ley confiere al juez constitucional y una clara intromisión de su parte en los asuntos que se han diferido en cabeza de los jueces especializados.
Como bien lo puntualizó la Sala de primer grado, no viene acreditado que la actora de marras haya activado las acciones judiciales correspondientes, en orden a dilucidar tal controversia, de modo, pues, que mal puede apelar a la tutela con ese propósito, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Así las cosas, es claro que el recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que tampoco viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable para la actora que permita la aplicación a su caso particular de esta excepción a la aludida regla general de improcedencia de la tutela frente a la existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios defensivos.
Colofón de lo expuesto, se proveerá la confirmación del fallo confutado, al encontrarlo, en todos sus aspectos, ajustado a la legalidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, de acuerdo a las razones indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6