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T-35511 (22-11-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35511 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35511 Acta No.39 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de Iberia Líneas Aéreas de España S.A., contra el fallo del 6 de octubre de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió Liberty Seguros S.A. contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que se citó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad y los representantes legales de la recurrente, de Bruce Duncan Cargo de Colombia Ltda. y de la Sociedad Danovo Ltda.

ANTECEDENTES La Compañía Liberty Seguros S.A. promovió queja constitucional por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Manifestó que ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad promovió demanda ordinaria laboral de mayor cuantía contra Líneas Aéreas de España S.A. con el fin de que fuera declarada civilmente responsable por el incumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de transporte aéreo, guía número 07538218095, de 1º de diciembre de 2004, celebrado entre la citada entidad como transportadora y Danovo Ltda. propietaria de la mercancía e interesada en la ejecución del contrato a través del agente de carga Bruce Duncan Cargo de Colombia Ltda; en el citado proceso la aseguradora invocó como fundamento la existencia y validez del contrato de seguro, Póliza de Seguro de Transporte Automático de Mercancías número 522, celebrado entre su representada y Danovo Ltda, en calidad de tomador, asegurado y beneficiario respectivamente, la cual amparaba, bajo la modalidad de cobertura completa, todos los despachos de artículos que hiciera el asegurado dentro y fuera del país, por virtud de la cual la segunda recibió una indemnización de $84.504.753 producto del siniestro ocurrido por el incumplimiento de la aerolínea citada en la ejecución del contrato de transporte de 64 bultos de suero fetal bovino desde Bogotá hasta Ámsterdam, destino final, que acarreó como consecuencia que la mercancía sufriera un daño irreparable y tuviera que ser devuelta a esta ciudad en estado líquido como aparece en la comunicación de 17 de enero de 2004 que expidió el médico veterinario del ICA, la que finalmente fue destruida como consta en la respectiva acta de productos y sub productos de origen animal que emitiera el mismo ICA Sanidad Portuaria del Aeropuerto el Dorado de Bogotá de fecha 20 de enero de 2005; expresó que no obstante en la guía aérea entregada a Iberia se dejó constancia que el suero transportado debía permanecer almacenado a una temperatura de menos 20º C y conservarse congelado, además que con la mercancía se le entregaron los certificados de origen número 1233121, INS Sanitaria 0073373 y Zoosanitario número SA 02394 04 a efectos de que pudiera realizar todos los trámites aduaneros, ante las diferentes autoridades durante el transcurso del viaje, por una demora superior a la prevista normalmente en el vuelo IB 6740, por razones imputables solamente a la aerolínea, el servicio de Sanidad Exterior de Madrid realizó inspección de la carga en tránsito, y rechazó el producto debido a la “AUSENCIA DE CERTIFICADO/CERTIFICADO NO VÁLIDO: Reglamento 1774/2002 Y MODIFICACIONES CAPÍTULO 4 LETRA C MODELO DE CERTIFICADO SANITARIO”, tal como se advierte en la notificación de rechazo emitida por la Administración General del Estado Español, razón por la que la mercancía debió permanecer en el aeropuerto, almacenada en una cámara de conservación de Iberia desde el día 2 de diciembre a una temperatura de 6 y 8 grados centígrados como consta en la copia del correo electrónico enviado por el Jefe SVC, Terminal Carga BJS, Vicente Jardón Baldia, lo anterior a pesar de haber recibido de parte del propietario de la carga, los certificados para su transporte en unas condiciones determinadas como consta en la guía mencionada; afirmó que lo dicho indica, que el desempeño de la transportadora en la ejecución del contrato pactado resultó insuficiente, no dio razón ante las autoridades Españolas en cuanto al certificado sanitario exigido que se encontraba en su poder, tampoco realizó gestión alguna ante las citadas autoridades para ponerles de presente como el Reglamento 1774/2002 sustento del rechazo de la mercancía “no es aplicable para el “transito aéreo o marítimo”, tal y como se indica en el texto que del mismo se arrimó al expediente, para lo cual hubiese bastado con una mínima acción por parte de IBERIA S.A., verbalmente o por escrito, lo cual muy seguramente hubiese solucionado el impase, sin que haya constancia alguna de haberse realizado”, que no siguió las recomendaciones para la conservación del suero, almacenándolo a una temperatura superior a la necesitada para su conservación. Aseguró que Iberia es responsable por incumplimiento del contrato frente a la sociedad Danovo Ltda., propietaria de la mercancía y que Liberty Seguros S.A. por demostrarse la ocurrencia del siniestro, lo mismo que la cuantía de la pérdida en los términos del artículo 1077 del Código Civil, ordenó pagar la suma de $84.504.753 como indemnización correspondiente al contrato de seguro, Póliza No. 522, con lo que se subrogó en los derechos del asegurado frente a la transportadora, el que opera por ministerio de la Ley en los términos del artículo 1096 del C. de Co.; que en este caso y previo al pago de la indemnización, contrató los servicios de la firma ajustadora Proser Puertos, quien inspeccionó la mercancía averiada y su estado e indagó lo pertinente ante el ICA, entidad que dictaminó la pérdida de sus propiedades “indicando como procedimiento a seguir la destrucción del producto.

Así mismo se solicitó la factura de venta del suero fetal en donde aparece un valor de US $35.840, junto con al Certificación expedida por Tatiana María Pérez Cassiani sobre el valor total de la pérdida, incluyendo fletes y otros cargos, lo que arrojó un valor de US $39.882,15, el cual se encontraba ajustado al monto asegurado”, así, quedó plenamente legitimada para iniciar las acciones judiciales contra el contratante incumplido en la ejecución del contrato de transporte y reclamar el pago.

Dijo que como prueba de la existencia del contrato de seguro contenido en la póliza de Seguro de Transporte Automática de Mercancías No. 522 celebrado entre Liberty Seguros S.A. y Danovo Ltda. como tomador, asegurado y beneficiario, se adjuntó con la demanda “una fotocopia simple de dicho contrato, por no estar el original en poder de Liberty Seguro S.A., teniendo en cuenta que las reformas introducidas en materia de aportación de documentos a los juicios civiles, conforme lo reglado por el Código de Procedimiento Civil desde 1991, reiteradas en las leyes 446 de 1998 y 794 de 2003, no distinguían entre originales y copias, para dotarlas, en ambos casos, de la misma presunción de autenticidad”, documento que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá halló como prueba suficiente de la celebración del contrato de seguro, y por encontrar además demostrado el incumplimiento del contrato de transporte por parte de la demandada, el daño que se ocasionó por ese hecho y la relación de causalidad entre éste y la conducta negligente de la aerolínea, declaró en la sentencia del 30 de junio de 2010 imprósperas las excepciones de mérito formuladas y procedió a dictar las condenas pedidas en la demanda, la cual no obstante su claridad, revocó el Tribunal accionado el 30 de junio de 2011, al considerar que “si bien ese artículo 253 permite la aportación de documentos en copia, no ha de pasarse por alto que tal permisión está sujeta a las especificaciones dadas al respecto en el precepto siguiente (254), en que se exige autenticidad, en el sentido de provenir la copia de un documento auténtico o simplemente autenticado; por lo demás, como en este evento litigioso no están enfrentados el asegurador y el asegurado, no hay condiciones de realidad para sostener que las partes han confesado, en su demanda y en su respuesta, la existencia del contrato de seguro”, y más adelante agregaron los Magistrados que “de conformidad con el artículo 1406 del Código de Comercio, el único escrito que prueba el contrato de seguro es el original de la póliza que, expedida por el asegurador, “este está obligado a entregar en su original al tomador”, precisamente para “fines exclusivamente probatorios”, sin que tal documento se le hubiere aportado a los autos, ni en su original, ni en copia (¿??) cumpliendo los requisitos del citado artículo 254, en su 2; y no aparece probado por confesión, ya que la demandante, siendo interesada en ello, tal como se preceptúa en el artículo 195 2, ibídem, no la puede producir; y si de la demandada se trata – aquí la transportadora - no lo ha hecho”, decisión contra la que interpuso recurso de casación, negado por auto del 28 de junio de 2011.

Agregó que los accionados incurrieron en vía de hecho y vulneraron a la accionante los derechos que reclama, al desconocer el mérito demostrativo de unas copias de contrato de seguro, con las que se prueba la existencia del mismo; tomar una decisión contraria enfrenta radicalmente y contraviene normas de carácter procesal referidas, que son de orden público.

Por lo anterior solicitó amparar los derechos fundamentales de su representada; como consecuencia de ello, revocar el fallo de 30 de junio de 2011 proferido por la Sala accionada y se ordene “dictar una sentencia que se ajuste a las normas de derecho aplicables al caso, entendidas como lo indique el Juez de Tutela, y con acatamiento a los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso”.

TRÁMITE IMPARTIDO El 26 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y enterar a los intervinientes en el proceso ordinario (folios 1004 y 1005). Los Magistrados de la Sala accionada se remitieron a los argumentos esgrimidos en la sentencia proferida el 30 de junio de 2011 (folio 1021).

La Titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito hizo llegar el expediente original, ordinario No. 2005 – 572 de Liberty Seguros S.A. contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A. El apoderado judicial de Iberia resumió las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario, se opuso al amparo y dijo que la providencia judicial no constituye “vía de hecho”, alegó que la copia simple de la póliza de seguro no es plena prueba y no puede ser tenida en cuenta para demostrar la relación contractual entre las partes; solicitó negar la tutela por cuanto ésta no puede utilizarse como un recurso para que se revise el fondo del asunto como si se tratara de una tercera instancia (folios 1030 a 1040).

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante fallo del 6 de octubre de 2011, concedió el amparo invocado; relató las actuaciones del proceso objeto de tutela y señaló que “en relación con el tema materia de inconformidad en sede de amparo, deduce la Corte la procedencia de la protección extraordinaria demandada en este caso, en vista de que el simple repaso de la providencia de segunda instancia aquí cuestionada, se establece que ciertamente se incurrió en un proceder opuesto al ordenamiento jurídico, al considerar el Juzgador de segunda instancia que la única prueba que acredita el contrato de seguro es su original, sin analizar que la aludida norma tal como lo ha reiterado esta Sala, prevé que dicha negociación no solamente se “prueba” con la póliza sino con otros escritos que reuniendo los requisitos de ley conduce a afirmar que en el punto materia de reclamo de derecho constitucional la providencia acusada carece de la motivación suficiente”.

“(….)”. “En estas condiciones, es este uno de aquellos eventos que justifica la intromisión del Juez constitucional, muy a pesar de la independencia y autonomía que se le reconocen al Juez natural, por ser incontrovertible que el Tribunal no podía concluir razonadamente como lo hizo en tanto que el tema debió tener un análisis distinto, y al estar acreditada la vía de hecho, es claro que la Sala accionada vulneró a la reclamante el derecho fundamental al debido proceso y, por ende, emerge próspera la pretensión tutelar, como efectivamente se dispondrá, y en consecuencia, se dejará sin valor y efecto la sentencia de 30 de junio de 2011, así como las actuaciones que de esta se desprendan, ordenando a la Sala de Descongestión accionada, que dentro del término de diez días contados a partir del momento en que reciba el expediente del Juzgado de conocimiento, adopte las medidas necesarias para desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dentro del referido proceso frente al fallo de 30 de junio de 2010, debiendo en el hipotético caso de encontrar acreditado el contrato que da lugar a la subrogación en cuestión, analizar los demás requisitos de la acción propuesta para su procedibilidad” (folios 1046 a 1061).

El apoderado judicial de Iberia Líneas Aéreas de España S.A. impugnó la anterior decisión; se refirió a las actuaciones surtidas en el proceso ordinario, expresó que en el mismo no se acreditó la existencia de una vía de hecho “debido a que la sentencia proferida por el Honorable Tribunal en el mes de junio de 2011 se encuentra ajustada a las disposiciones legales y procedimentales, razón por la cual no es procedente que se tutelen los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por un fallo que se ajusta a derecho”, agregó que es “evidente que en este caso la copia simple del documento no es plena prueba cuando se trata de documento privado, denominado póliza de seguro, y por lo tanto no puede ser tenido en cuenta por el juez como prueba de la existencia de una relación contractual entre Liberty y Danobo Ltda. que facultara a Liberty a subrogarse en los derechos de la segunda dentro de un proceso judicial”, consideró que no existió defecto alguno en la sentencia de segunda instancia y que no se cumple tampoco el requisito de la inmediatez por haber transcurrido casi 3 meses entre la fecha de la decisión cuestionada y la radicación de la tutela; solicitó revocar la sentencia del 6 de octubre de 2011 de la Sala de Casación Civil de esta Corporación y negar el amparo solicitado (folios 1074 a 1087).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas.

En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En este asunto, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil, la Corporación accionada consideró que la única prueba que acredita el contrato de seguro es su original, pero no analizó que con otros documentos que reúnan los requisitos de ley, confirman su existencia, de modo que quebrantó el derecho fundamental de la accionante, teniendo en cuenta que a pesar de la independencia y autonomía que se le reconoce al Juez natural, el Tribunal no podía finalizar razonadamente como lo hizo, en tanto el tema debió tener un análisis distinto.

De otro lado, la impugnante señala que no existió inmediatez entre la providencia controvertida (30 de junio de 2011) y la presentación de la acción, pero del expediente se extrae que la misma se radicó ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil el 21 de septiembre de 2011 (folio 988), esto es, dentro de un término razonable. Lo brevemente expuesto es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 17