Micelio
T-3551 (14-12-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE. DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 3551 Acta No. 47 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado del señor RUBEN DARIO ACOSTA PRADA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Ibagué de fecha 19 de noviembre de 1998, por el cual se negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la PERSONERIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ.

ANTECEDENTES 1°.- El señor RUBEN DARIO ACOSTA PRADA por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra la PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, por considerar que se le violaron los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso en actuaciones administrativas; y con el fin de que se le ordene a la Personería Municipal que declare la nulidad de toda la actuación adelantada en el proceso disciplinario en su contra, a partir del auto de apertura; y ordenar al Personero comunicar a la señor Alcaldesa para que esta ordene su reintegro al cargo de Secretario de Tránsito Municipal de Ibagué. Afirma en síntesis el accionante que en ejercicio del poder de policía y ante el incremento de accidentes automovilísticos en Picaleña, inició la construcción de unos reductores de velocidad; que ante lo anterior la Personería Municipal de Ibagué, le inició una acción disciplinaria, por cuanto no se expidió ningún acto administrativo que justificara la construcción de los reductores, se realizan sin estudios técnicos mínimos; que según opinión del sector transportador los reductores están ocasionando graves problemas de embotellamiento vehicular, que se calificó su conducta como falta grave; que el Personero Municipal le ordenó a la Alcaldesa su suspensión provisional del cargo de Secretario de Tránsito, por el término de tres (3) meses, por cuanto su permanencia podría originar la continuación de los reductores de velocidad y su cargo podía interferir en el normal desarrollo de la investigación; 2°.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, resolvió negar la tutela solicitada, por considerar que tanto la nulidad como la revocatoria de suspensión se podían y pueden ejercerse dentro del proceso disciplinario. 3°.- La anterior decisión fue impugnada por el apoderado del señor RUBEN DARIO ACOSTA PRADA y sostuvo que el tribunal olvidó que la acción de tutela debe proteger y garantizar los derechos fundamentales sin consideración a formalidad o ritualidad alguna.

Anotó que el acto de suspensión provisional puede ser revisado por el juez de tutela pues le conculca o amenaza derechos humanos. Que el juez de tutela debe impedir el desconocimiento de dichos derechos y procede como medida preventiva encaminada a que el acto definitivo sea legítimo y ajustado a la ley. Le atribuyó al tribunal el no haber cumplido con su deber, al sostener que no podía invadir la competencia administrativa del Personero para sancionar y que tampo analizó si dicho acto vulneró sus derechos fundamentales. sino se limitó a afirmar que la tutela contra actos de suspensión desquiciarían los procesos disciplinarios.

Sostuvo que el juez de tutela debe estudiar cada caso en concreto para determinar su competencia, y no afirmar de manera general su incompetencia frente a estos. Finalmente, agregó, que el acto administrativo de suspensión provisional no es susceptible de acción contenciosa administrativa y por lo tanto no hay otro medio de defensa judicial que le ampare sus derechos constitucionales fundamentales, y citó apartes de una sentencia de la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el tema objeto de esta tutela dijo esta Corporación: “Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

“Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “….conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

“En el presente caso los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales que se le adeudan. “ (…) “Además, la acción de tutela tiene como finalidad, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación laboral y en normas convencionales, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del numeral f) del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial.

“En este orden de ideas, habida consideración de que el carácter subsidiario o supletorio de la acción de tutela impide su ejercicio cuando se pretermiten las acciones o procedimientos especiales que las leyes han consagrado para efectos de lograr el reconocimiento de los derechos pretendidos, como se señaló en precedencia, la acción interpuesta se torna improcedente, sin que, de otra parte se esté en presencia de un perjuicio con las características de irremediable que diera lugar a su viabilidad” (Rad. 3172) ( Rad. 3244)”.

En el presente caso, el accionante solicita la nulidad de toda la actuación adelantada en un proceso disciplinario, y a que se ordene a la Alcaldesa de Ibagué su reintegro al cargo de Secretario de Tránsito Municipal, lo cual se debe reclamar ante la misma Personería o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con las disposiciones legales pertinentes.

Además al existir otra vía, no está acreditado que el perjuicio tenga las características de ser evidente, ostensible y mucho menos irremediable. Pues para que ello ocurra debe estarse en presencia de un derecho cierto, que no exista duda alguna acerca de su procedencia y que no se pueda reparar, circunstancias que no se evidencian en el sub examine.

Por lo tanto, la existencia de otros medios judiciales y la ausencia de un perjuicio irremediable, conducen a la improcedencia de la tutela ejercitada, como acertadamente lo decidió el Tribunal, imponiéndose la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1°.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela propuesta por el señor RUBEN DARIO ACOSTA PRADA contra la PERSONERIA MUNICIPAL DE IBAGUE. 2°.- Comunciar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3°.- Enviar el expediente a la Corte Cnstitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� Tutela: Rad. 5331