CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35505 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35505 Acta No. 040 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011).
Decide la Corte la impugnación presentada por el señor MANUEL ALBERTO BALDOVINO ARRIETA en contra del fallo de tutela de fecha 5 de octubre de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, que imputa a la sentencia proferida el 8 de julio de 2011, por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso ordinario laboral por él promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los anotados derechos fundamentales, pretende la parte accionante se disponga la tutela de los mismos y que, para la efectividad de tal dispensa, se ordene dejar sin efectos el fallo cuestionado para que, en su reemplazo, se dicte una nueva decisión, ajustada a la legalidad. Adujo el peticionario de tutela, que el despacho accionado, mediante fallo del 8 de julio hogaño, resolvió absolver a la pasiva de sus pretensiones, encaminadas a que se le condenara a reconocer y pagar a su favor incremento pensional del 14% por personas a cargo.
En sentir del actor, tal sentencia comporta vía de hecho y lesión de sus garantías fundamentales, habida cuenta que al afirmar, como sustento de la misma, que la parte actora “…se sustrajo de su carga probatoria (…)”, desconoció “….la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, sobre los testimonio (sic) rendidos por terceros.” TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 21 de septiembre de 2011 (fl. 3), la Sala a quo, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Vencido el término de traslado, al interior del cual el accionado se opuso a la prosperidad del resguardo invocado, manifestando, en síntesis, que en la actualidad se surte el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia cuestionada y que, además, no se advierte vía de hecho, pues la misma es razonada y coherente con las acreditaciones de los autos.
Contra el fallo en acotación, la parte accionante presentó impugnación, reiterando, en esencia, los argumentos de su libelo inicial. Señaló que, contrario a lo argüido por la Sala a quo, el fallo confutado si comporta vía de hecho, dado que la apreciación que el juzgador efectuó sobre los medios de prueba acopiados no se compadece con los lineamientos que, al respecto, ha trazado la jurisprudencia nacional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
En el caso de marras, no encuentra la Sala ninguna objeción que formular a la decisión adoptada en la sentencia objeto de impugnación, en cuanto niega el resguardo pretendido, habida cuenta que la decisión cuya revocatoria aquí se pretende no se encuentra en firme, en razón estar surtiéndose en la actualidad el grado jurisdiccional de consulta, sin que se tenga constancia de su resolución por la autoridad competente, por lo que mal puede, entonces, acudirse a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Como es sabido, el amparo constitucional no constituye un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Así las cosas, es claro que el recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues tampoco viene acreditada la situación de perjuicio irremediable para el peticionarios que haga viable su aspiración de manera excepcional.
Por lo tanto, se proveerá la confirmación del fallo confutado, al encontrarlo ajustado a la legalidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, según las razones antes señaladas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10