CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35503 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35503 Acta No.39 Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por el Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima, contra el fallo del 4 de octubre de 2011 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela que le promovió Duneyi Barrero Ramírez, a la cual se vinculó al Departamento del Tolima – Secretaría de Educación Departamental y a la Fiduciaria La Previsora.
ANTECEDENTES Duneyi Barrero Ramírez inició acción de tutela contra la recurrente por la supuesta violación de su derecho fundamental de petición. Indicó que en su calidad de docente radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima, la documentación exigida para el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, desde el día 22 de agosto de 2011; que los 15 días para que la entidad le resolviera su solicitud vencieron el 12 de septiembre anterior sin que se le haya expedido la respectiva resolución; señaló que a la fecha han transcurrido más de 2 meses de haber presentado la solicitud, sin que la entidad haya resuelto de fondo su reclamación, como lo establece la ley.
Por lo anterior pidió amparar su derecho fundamental de petición y se ordene a la accionada “que dentro de un término no mayor a 48 horas resuelva de fondo la petición radicada el día agosto 23 de 2011”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 26 de septiembre de 2011, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó al Departamento del Tolima Secretaría de Educación Departamental y a La Fiduciaria la Previsora S.A., ordenó su correspondiente notificación, para que ejercieran su derecho de defensa (folio 9).
El apoderado del Departamento señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una entidad sin personería jurídica vinculada al Ministerio de Educación, quien reconoce y paga las prestaciones; expuso que la Secretaría de Educación es la intermediaria encargada únicamente de desarrollar actividades de carácter particular, en representación del nivel Nacional y que la petición presentada no está llamada a ser resuelta por esa entidad, sino por la Coordinación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dependiente del Ministerio referido (folios 17 a 20).
El Coordinador del Fondo Prestaciones Sociales del Magisterio del Tolima, informó que la señora Barrero Ramírez radicó solicitud de cesantías parciales el 22 de agosto de 2011, que efectuada la liquidación se elaboró y remitió proyecto de acto administrativo a la Fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo; expuso que la resolución del derecho de petición por esa regional, está sujeta al procedimiento que ante la Fiduciaria debe efectuarse, así que pidió requerir a la citada entidad para que envíe el respectivo expediente y se de un compás de espera para notificar el acto administrativo.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional expresó que es Fiduciaria la Previsora S.A. la encargada de dar el visto bueno a los proyectos de actos administrativos que reconocen prestaciones sociales, previa existencia de disponibilidad presupuestal, solicitó se le desvincule de la acción invocada. Mediante sentencia del 4 de octubre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo y le ordenó al Ministerio de Educación Nacional en el Departamento del Tolima y a la Oficina Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en un término de 48 horas expidieran el acto administrativo que resolviera de fondo la petición presentada por la señora Duneyi Barrero Ramírez, el 22 de agosto de 2011; previno a la Fiduciaria la Previsora S.A. para que limite su actividad a poner el visto bueno a lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 1775 de 1990 y cumplida esa labor vuelva el expediente a la oficina de origen; copió el artículo 1º de la Ley 224 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2005 e indicó que la accionante “elevó solicitud de liquidación y reconocimiento de las cesantías parciales el 22 de agosto de dos mil once, lo que significa entonces, que los términos de que habla la norma citada están más que vencidos, luego entonces, es palpable la violación al derecho fundamental de petición” (folios 34 a 41).
El Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima impugnó la anterior decisión; afirmó que no se puede acceder la prestación de un docente sin que medie aprobación por parte de la Fiduciaria la Previsora S.A. a donde se remitió el expediente contentivo de la solicitud para su aprobación; expresó que la resolución del derecho de petición “está ineludiblemente sujeta al procedimiento que ante la Fiduprevisora debe efectuarse”, pidió la revocatoria del fallo objeto de impugnación (folios 54 a 56).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En virtud del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona puede dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular para obtener una pronta y oportuna decisión de fondo.
Para dar una oportuna respuesta, es decir, el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, que fija un plazo de 15 días. En el presente asunto, encuentra la Corte que efectivamente se ha vulnerado el derecho de petición de la accionante, pues de la revisión de los anexos de la acción y de la lectura de las respuestas que dieran las accionadas, se observa que el proyecto de resolución de la solicitud de cesantías de la actora radicado ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima, fue remitido a la Fiduciaria la Previsora S.A., para que emitiera el visto bueno a la prestación, sin que el citado Fondo haya hecho pronunciamiento alguno al respecto o informado a la señora Barrero Ramírez acerca del trámite dado a su solicitud.
Para la Sala no es justificable la manifestación de la entidad accionada, de no proferir acto administrativo que resuelva la petición de la accionante hasta tanto no medie la aprobación por parte de la Fiduciaria la Previsora S.A., porque lo que pretende la actora es que se responda la reclamación, independientemente de los trámites que deban surtirse ante la referida Fiduciaria para efectos de su aprobación y posterior pago.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 9