Micelio
T-35499 (22-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35499 Acta No.39 Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por el representante legal de Seguridad Empresarial GUT, contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES La recurrente presentó acción de tutela, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que ante el Juzgado accionado el señor Luis Gabriel Molina Beltrán tramitó proceso ordinario laboral contra la accionante y sus socios Jhon Jairo y Miryam Gutiérrez Céspedes, actuación que finalizó con sentencia condenatoria de fecha 29 de octubre de 2010; expuso que se presentó acción ejecutiva, y el 24 de marzo de 2011 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito libró la orden de pago, decretando las medidas cautelares que limitó a $32.000.000,oo; afirmó que el Juzgado no restringió la orden a las entidades que debían ejecutar la medida y, además, decretó el embargo sobre 2 inmuebles en la ciudad de Bogotá, medidas que consideró excesivas, lo cual puso en conocimiento del Despacho, sin que se tomara correctivo alguno; dijo finalmente que en la exhibición de pruebas practicadas, el Juzgado no tuvo en cuenta algunos pagos realizados, lo cual fue objeto de reposición y proposición de excepciones (folios 1 a 12).

Por lo anterior, reclamó tener en cuenta el recibo de pago del auxilio de cesantías ante el fondo privado a órdenes del demandante y como consecuencia de ello “dejar sin efecto el fallo de fecha 29 de septiembre de 2010 y la providencia de 24 de marzo de 2011, por medio de la cual se niega el reconocimiento de de este pago”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en proveído del 28 de septiembre de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar al accionado y enterar a las partes e intervinientes involucradas en el proceso, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción (folio 18).

La titular del Juzgado accionado rindió un informe acerca de la actuación surtida en el proceso ejecutivo promovido contra la accionada, dijo que la citada acción tiene como título la sentencia de un proceso ordinario en el que se especificó que los socios son solidariamente responsables, decisión que no fue apelada; notificado el mandamiento de pago se presentó recurso de reposición por la parte ejecutada, el que se fue negado por el Juzgado; presentada la liquidación del crédito, se modificó y aprobó por la suma de $32.005.634,oo; informó que el embargo de los inmuebles no fue registrado, no se ha consignado suma alguna de los bancos con respecto a los embargos y solo aparece una consignación desde el proceso ordinario por la suma de $850.000,oo, cantidad tenida en cuenta para liquidar el crédito; consideró que en este caso no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante y pide la improcedencia de la acción; envió el original del proceso.

Por sentencia del 5 de octubre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo; luego de revisar el expediente advirtió que no existe violación alguna del derecho fundamental al debido proceso, pues la sentencia proferida en el ordinario laboral no fue objeto de recurso alguno y se encuentra debidamente ejecutoriada, además no existe inmediatez entre la citada sentencia y la presentación de la acción; en lo que tiene que ver con la providencia del 24 de marzo de 2011 y a las medidas cautelares, encontró que las mismas no constituyen exceso, pues las cautelas se libraron por un monto extremadamente limitado y en lo que tiene ver con los bienes inmuebles, tal medida no fue registrada; concluyó que “la acción de tutela posee un carácter residual y subsidiario y no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo, pues, existen asuntos que escapan de la órbita de competencia del juez constitucional, siéndole vedada la posibilidad de inmiscuirse en controversias de índole legal, propias de las instancias judiciales competentes; tampoco puede ser utilizada dicha acción constitucional de manera arbitraria y grosera como un mecanismo para revivir términos procesales que se encuentran pretermitidos” (folios 30 a 40).

La accionante impugnó la anterior decisión; ratificó las razones expuestas en la acción e insistió que en el proceso existen pagos no tenidos en cuenta, situación que hace procedente la acción invocada (folio 44). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Como lo precisó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, la acción constitucional no cumple el requisito de inmediatez, que tiene como propósito, brindar amparo inmediato en orden a garantizar la satisfacción de derechos fundamentales dado que la sentencia se profirió el 29 de septiembre de 2010 y no es admisible la justificación aducida por la parte actora, pues entre la citada fecha y la de la presentación de la acción de tutela, 14 de septiembre de 2011, transcurrió cerca de un año, lapso que no es razonable para reexaminar desde la perspectiva constitucional el asunto puesto a consideración por la accionante.

Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que aquella debe ser presentada en un lapso prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

Ahora, en lo que tiene que ver con la providencia del 24 de marzo de 2011, dictada por el accionado, esto es, el mandamiento de pago la orden de practicar medidas cautelares, la petición de amparo resulta inviable, pues la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, pues la entidad interesada, demandada en el proceso ejecutivo, tenía a su alcance el recurso de apelación para controvertir la citada providencia hoy atacada en sede constitucional, respecto de la cual únicamente presentó reposición; precisamente, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pues la acción constitucional tiene carácter de residual, y era deber de la accionante agotar las instancias ordinarias.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÈ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11